domingo, 4 de septiembre de 2011

Unidad 2 Sistemas Jurídicos Contemporáneos

Unidad 2

FAMILIA NEORROMANISTA

ÍNDICE

2.1. Derecho Justinianeo.

2.1.1. El Corpus Iuris Civile.

2.1.2. Las Interpolaciones.

2.2. Recepción del Derecho Romano.

2.2.1. Escuela de Glosadores y Postglosadores.

2.2.2. Mos Itallicus y Mos Gallicus.

2.2.3. Iurisprudentia Elegans.

2.2.4. Usus Modernus Pandectarum.

2.2.5. Escuela Histórica Alemana.

2.2.6. Coexistencia del Derecho Romano y Canónico como ingredientes del Ius Commune.

2.1. Derecho Justinianeo.

Justiniano (482-565) fue un emperador bizantino que llegó al poder en 527. Su política se fijó como objetivo restaurar el antiguo imperio romano. Reconquistó el norte de África, Italia y una pequeña parte de España.

Justiniano quiso que perdurara la cultura jurídica romana, para lo cual se propuso llevar a cabo una enorme compilación de la misma que resultara utilizable en la práctica. Con este fin convocó a una comisión integrada por diez expertos (entre los que destacaron Triboniano y Teófilo), a quienes encomendó realizar la recopilación de las leyes imperiales que ya figuraban en los códigos gregorianos, hermogeniano, teodosiano y en las constituciones que se promulgaron después.

La obra se concluyó en un año, recibió el nombre de Código de Justiniano y se publicó en febrero de 529. No tardó en perder actualidad debido a la promulgación posterior de 50 constituciones, por lo que se procedió a preparar otro código. El nuevo código se publicó en 534 y constaba de 12 libros: I. Derecho público eclesiástico; II al VIII. Derecho privado; IX. Derecho penal; X al XII. Derecho administrativo.

Los libros se dividieron en títulos que contienen constituciones ordenadas cronológicamente.

En 530 se concibió la idea de compilar toda la literatura jurídica clásica obedeciendo a una finalidad esencialmente práctica. Esta tarea se le confió a Triboniano, quien a su vez nombró a una comisión para que lo ayudara. La comisión estaba integrada por 16 personas: un gran oficial del Estado, 11 profesionales prácticos y cuatro profesores, dos de ellos de Constantinopla y dos de Beirut. Tanto a Triboniano como a los compiladores que lo auxiliaron se les dio amplia libertad para modificar los textos, es decir, para resumirlos y suprimir lo que se considerase superfluo u obsoleto a fin de adaptarlos a la época. En la obra, según se proyectó, habrían de invertirse 10 años, pero gracias al esfuerzo de Triboniano se concluyó en tres. Recibió el nombre de Digesto.

Digesto significa, en latín ordenamiento. También se le designa con el nombre griego Pandecta. La obra se dividía en 50 libros, los cuales a su vez se dividían en títulos. Se publicó en 533.

El Digesto fue un tratado que reunió, a juicio de los juristas de Justiniano, lo más importante del derecho romano clásico. Esta obra ha venido a ser la principal fuente de conocimiento del derecho romano antiguo.

En 533 se publicó la obra intitulada Institutas (instituciones), un tratado destinado a la enseñanza del derecho y que se basó en las Instituciones de Gayo y en algunas obras de la literatura clásica y posclásica. Su redacción estuvo a cargo de Triboniano, Teófilo y Doroteo. Esta obra incluía cuatro libros: I. Personas; II. Propiedad y sucesión testamentaria; III. Sucesión ab intestatio y obligaciones; IV. Acciones y derecho penal.

A la muerte de Justiniano se publicaron las Novelas; que eran un conjunto de constituciones nuevas dictadas por el emperador entre 535-565. Se redactaron en griego.

El Código, el Digesto, las Institutas y Las Novelas integran en su conjunto el corpus iuris civilis; sin embargo, este nombre sólo se le dio hasta la edad moderna, cuando Dionisio Godofredo publicó en 1583 una edición completa de la compilación justinianea a la que bautizó de esa manera.

Los textos que se incluyen en las compilaciones de Justiniano no son los originales, pues no figuran ahí tal como fueron escritos por los jurisconsultos clásicos o en las constituciones imperiales. Esos textos fueron objeto de numerosas modificaciones para adecuarlos a las necesidades de la época. Dichas modificaciones reciben el nombre de interpolaciones. Cuando se supo de la existencia de estas últimas el hecho no causó gran preocupación, pues se afirmaba, para justificarlas que habían cumplido con el cometido de actualizar el derecho romano clásico adecuándolo a las circunstancias de los tiempos. Fue hasta el siglo XIX cuando se inició, en Alemania, la investigación sistemática de cuanto concernía a las interpolaciones.

2.1.1. El Corpus Iuris Civile y sus partes

Ese legado que nos dejó Justiniano posteriormente recibió el nombre de Corpus Iuris Civilis, para distinguirlo del Corpus luris Canonici y consta de las siguientes obras: el Digesto o Pandectas, las Instituciones, el Nuevo Código y las Novelas.

Las Quinquaginta Decisiones. El año siguiente a la publicación del Codex vetus, en 530, para facilitar el uso de las obras de los jurisconsultos clásicos, desde el I9 de agosto a mediados de noviembre, Justiniano publicó varías constituciones destinadas a ayudar a los litigantes, con las cuales se resolvían las diferencias de opiniones existentes entre los jurisconsultos clásicos, sobre puntos controvertidos de derecho. Estas constituciones son conocidas con el nombre de las quinquaginta decisiones y fueron publicadas en conjunto hacia fines del año 530.

El Digesto o Pandectas. Una vez compiladas las leges, Justiniano se vuelve sobre el ius y el 15 de diciembre del año 530, por la constitución Deo auctore, encarga a Triboniano, que ya era cuestor de palacio, que reúna la comisión respectiva para la redacción del Digesto. Esta comisión estuvo integrada por doce abogados, dos profesores de la escuela de derecho de Berito, dos de la de Constantinopla y un antiguo profesor también de Constantinopla: Constantino.

Los escritos utilizados en la compilación debían tener la misma autoridad. Los extractos debían llevar al principio la indicación de la obra utilizada y el nombre de su autor. Como en el caso del Codex vetus, se autorizó a la comisión para tachar las repeticiones, las contradicciones y los preceptos caídos en desuso y de adaptar la obra a las condiciones jurídicas y sociales de la época. Gracias al entusiasmo de los compiladores y a la energía de Triboniano, fue posible que el Digesto se terminara en menos de tres años. Forman su fondo principal los fragmentos de Ulpiano en una tercera parte y los de Paulo en una sexta parte.

El Digesto fue publicado el 16 de diciembre del año 533 y entró en vigor el día 30 de ese mismo mes y año. Consta de cincuenta libros, cada uno de los cuales se divide en títulos y éstos se dividen en fragmentos o leyes, las cuales se numeran en párrafos. Los libros XXX, XXXI y XXXII no están divididos en títulos.

Las Instituciones. Mientras se elaboraba el Digesto, Justiniano encargó a Triboniano, Teófilo y Doroteo confeccionar una obra de derecho destinada a la enseñanza, labor que encomendó en 533 y que se publicó en diciembre de ese mismo año, dándole fuerza de ley. Está dividida en cuatro libros y es un rápido esquema histórico-dogmático del derecho de su tiempo. Para su confección sus autores se basaron sobre todo en las Instituciones y Res quotidianae de Gayo y otras obras similares como las de Ulpiano y Marciano.

El Nuevo Código. A partir de la publicación del Codex vetus, Justiniano había publicado un buen número de constituciones que habían quedado fuera de sus compilación; movido por esto, ordenó que se hiciera una segunda edición del Código, misma que fue publicada en diciembre del año 534, es el que conocemos con el nombre de Codex repetitae praelectionis. Las constituciones se encuentran numeradas y clasificadas por orden cronológico, cada una principia con la indicación del nombre de su autor y termina con la fecha de su publicación. El Código consta de doce libros, el primero dedicado al derecho eclesiástico, a las fuentes del derecho y a las atribuciones de los magistrados; del libro segundo al octavo se tratan las materias referentes al derecho privado; el noveno se ocupa del derecho penal; los libros décimo a duodécimo del derecho público. La constitución más antigua es del emperador Hadriano y la más reciente es de Justiniano, del 4 de noviembre de 534; un gran número de constituciones son de Diocleciano.

Las Novelas. Después de publicado el Nuevo Código, Justiniano hizo saber que ya no habría más ediciones y que las constituciones que publicara formarían una obra llamada Novellae constitutiones. Durante su largo reinado, hasta el año 565, publicó algunas constituciones importantes, sobre todo hasta 545, año en que murió Triboniano, base de sus trabajos de compilación. Sin embargo, esas nuevas constituciones emitidas después del Codex repetitae praelectionis —el Nuevo Código—, nunca fueron refundidas en una obra oficial, sino que esto fue tarea de los particulares.

La recolección más antigua comprende ciento veinticuatro novelas, que van desde el año 535 al 555 y son conocidas con el nombre de Epitome lutiani; se trata de un resumen en latín, de las cuales dos están duplicadas.

Tenemos una segunda recolección que apareció hacia el año 1100 en la escuela jurídica de Bolonia; comprende ciento treinta y cuatro novelas promulgadas de 535 a 556. Contiene las novelas latinas en el texto original y las griegas en una mala traducción al latín. A esta colección se le conoce con el nombre de Authentica, porque en Bolonia se le consideró falsa y posteriormente se convencieron de su autenticidad.

Finalmente, hay una tercera colección que recoge todas las novelas, ciento sesenta y ocho, publicada hacia el año 578, bajo el reinado de Tiberio II. Contiene ciento cincuenta y ocho novelas de Justiniano, cuatro de Justino II y tres que no son constituciones imperiales, sino decretos del prefecto del pretorio.

2.1.2 Las interpolaciones. (investigar)

2.2. Recepción del Derecho Romano.

España fue conquistada por los romanos en el año 218 a.C. A la caída del imperio romano (476) fue ocupada por los visigodos, que permitieron a los españoles la observancia de sus leyes y costumbres mientras ellos se regían por las propias. Hubo al principio dos legislaciones diferentes, pero la tolerancia de los conquistadores, el transcurso del tiempo y la libertad de celebrar uniones entre los dos pueblos, hicieron cesar gradualmente aquella legislación de castas abolida con la publicación del Liber Iudiciorum o Liber Iudicum (Libro de los juicios o de los jueces), nombre que recibió en su origen el Fuero Juzgo.

El Liber Iudiciorum o Fuero Juzgo, se publicó en el año 654; se dividió en doce libros y contiene principios del derecho romano sustancialmente procesal, privado y penal, adecuado al destino forense que refleja su mismo nombre.

Posteriormente en el siglo VIII se produjo la invasión musulmana en gran parte del territorio español, la dominación duró casi 700 años (711-1492). Durante este tiempo el derecho romano sobrevivió a través del Liber Iudiciorum o Libro de los Jueces.

Entre los siglos XI al XV se produjo en España la penetración de un derecho nuevo, formado por el derecho romano justineaneo, y por el derecho canónico; se le llamó derecho común. Al proceso de difusión de este derecho nuevo se le conoce genéricamente con el nombre de recepción.

Al unirse Castilla y León (1230) y con la ampliación de la nueva corona de Castilla por la incorporación de los reinos musulmanes de Córdoba, Murcia, Jaén y Sevilla, elevaron a la cima de su poder político a los monarcas castellanoleoneses Fernando II y su hijo Alfonso X el Sabio quienes pretendieron renovar la vida jurídica de sus pueblos introduciendo las nuevas enseñanzas del derecho romano canónico.

Las reformas proyectadas al derecho e iniciadas por Fernando II, fueron llevadas a cabo por su hijo, Alfonso X, en una serie de obras doctrinales y legislativas: Espéculo, Fuero Real y Partidas.

A. Espéculo. Esta obra se realizó en los comienzos de la legislación alfonsina; se dividió en libros de los cuales se conservan únicamente cinco y éstos a su vez se dividen en titulo s y leyes. Por algunas palabras que contiene el prólogo de la obra se le ha llamado Espéculo (espejo); se supone que fue elaborada en 1255. Contiene una selección de fueros tanto de Castilla y León como de otros lugares, e incorpora también derecho romano y canónico. Se ha discutido mucho respecto de si el Espéculo llegó a tener vigencia o si como conjeturan algunos esto no fue posible porque quedó inacabada.

B. El Fuero Real. El rey Alfonso X el Sabio promulgó el Fuero Real, otorgándolo a cada una de las ciudades; pretendía el monarca lograr la unidad jurídica de su reino, creando una ley uniforme.

Esta obra fue promulgada entre 1252 y 1255; está dividida en cuatro libros y éstos a su vez en titulas y leyes. El libro primero trata sobre los oficios de los que intervienen en los procesos (abogados, escribanos, procuradores) a partir de la figura del alcalde puesto por el rey como eje de la política municipal. El libro n se refiere al procedimiento judicial; el III aborda el derecho civil y el IV, el derecho penal.

El Fuero Real no fue aplicado ampliamente como el soberano había deseado en virtud de un movimiento nobiliario y popular de reacción contra la política legislativa del rey; muchas localidades rechazaron el Fuero Real volviendo a sus antiguos fueros.

A pesar de eso con el tiempo la vigencia del Fuero Real fue extendiéndose y penetrando en muchas partes de la provincia.

C. Las Partidas. Al Libro o Fuero de las Leyes realizado entre 1256 y 1265, se le dio desde el siglo XIV el nombre de las Partidas o Siete Partidas por estar dividido en siete partes o libros; esta obra simboliza la culminación de una obra legislativa que con el tiempo llegó a representar la aportación más conocida del derecho español a la historia jurídica universal.

Esta obra está compuesta de dos mil quinientas leyes agrupadas en siete partes o libros que se refieren a lo siguiente:

l. Trata del derecho natural, de las leyes y de las costumbres, de la fe católica y de los sacramentos de la Iglesia. Se establece: Esta Partida como de derecho divino el pago de los diezmos.

II. Derecho público del reino. En el titulo IX se explica las diversas clases y categorías de los empleados públicos. También se determina el modo de suceder en la corona dando la preferencia por orden sucesivo a la línea, al grado, al sexo, y a la mayoría de edad.

III. La organización judicial y el procedimiento, desde el inicio del juicio hasta la ejecución de la sentencia.

IV. Trata de los esponsales y del matrimonio, de los requisitos, circunstancias y solemnidades que han de concurrir en su otorgamiento, de las diversas clases de impedimentos y de los divorcios. Se habla en ella de las arras, la dote y las donaciones esponsalicias.

V. Se ocupa de las obligaciones (modos de constituirse y extinguirse) y de los contratos.

VI. Comprende las sucesiones, la tutela y la curatela.

VII. Trata de derecho penal y se refiere a castigos como la horca, el fuego, el ser arrojado a las fieras y el tormento.

Las fuentes de inspiración de esta obra fueron el derecho de Justiniano el Decreto de Graciano, las Decretales de Gregario IX y la obra de los glosadores. También se utilizaron pasajes de filósofos como Aristóteles y Séneca y de teólogos, como Tomás de Aquino.

Las Partidas fueron un texto legislativo concebido y promulgado como la ley general del reino; sin embargo, en un principio esto no fue posible debido a que la reacción de la nobleza y de los ciudadanos en general que vieron en peligro sus privilegios fue tan grande que el rey Alfonso X tuvo que derogar sus leyes en 1272 y reconocer la vigencia del derecho viejo. Sin embargo, las Partidas sin fuerza legal, inspiraron las decisiones del tribunal supremo del rey y formaron la mentalidad de los nuevos juristas. Por ello aunque en un principio sólo quedaron como derecho supletorio o subsidiario, en la práctica se impusieron sus principios y normas. Con el tiempo esta obra fue ganando fama y prestigio, no sólo en Castilla sino también en otros reinos peninsulares.

La diversidad de estatutos jurídicos que causaba conflictos en la aplicación del derecho fue resuelta con la promulgación del Ordenamiento de Alcalá en 1348 que se componía de treinta y dos títulos. Trata de las diversas materias del derecho, principalmente del procedimiento, prescripción, testamentos, delitos y penas y también fija el orden de prelación de fuentes en el derecho de Castilla, para acabar con la arbitrariedad judicial.

Durante el gobierno de los Reyes Católicos (Isabel y Fernando) se realizaron las Ordenanzas Reales de Castilla, también conocidas en honor a su autor como Ordenamiento de Montalvo, publicadas en 1484. Esta obra se compone de mil leyes ordenadas en ocho libros.

En 1505 fueron promulgadas por la reina Juana la Loca (hija de los Reyes Católicos) las Leyes de Toro, importante legislación para el derecho privado que trató de resolver los problemas creados por la contradicción entre las soluciones dadas por el derecho común y por el nacional.

La multiplicidad de leyes existentes movió a Felipe II a ordenar la publicación de la Nueva Recopilación (1567), compuesta por cerca de cuatro mil leyes, distribuidas en nueve libros. Esta compilación fue criticada por falta de orden en la clasificación de las materias, contradicción entre no pocas de sus disposiciones y oscuridad en otras. De esta Recopilación se hicieron varias ediciones, añadiéndose en cada una de ellas las leyes que se iban estableciendo en el intervalo entre una y otra.

En 1805 el rey Carlos IV publicó la Novísima Recopilación compuesta de seis mil leyes referidas a todas las ramas del derecho, reunidas en doce libros.

Esta obra fue criticada por falta de fidelidad en la transcripción de los textos e inexactitudes en las citas; además, establece el orden de aplicación de las leyes, de modo que a falta de disposición en la Novísima, deberían de aplicarse las leyes de la Recopilación, a falta de ellas, las Leyes de Toro, las del Ordenamiento de Alcalá, Fuero Real, Fuero Juzgo y Fueros Municipales, y, a falta de todas ellas se aplicarían las Partidas; por lo tanto, en lugar de obtenerse una legislación uniforme y clara, se logró solamente un nuevo cuerpo de leyes que consultar, sin que quedara derogada ninguna de las antiguas.

A pesar de las críticas, la Novísima Recopilación siguió rigiendo a lo largo del siglo XIX perdiendo su vigencia a medida que se promulgaban nuevos códigos (penal 1822 y mercantil 1829) que derogaban la parte correspondiente de la materia recopilada, hasta su definitiva derogación tras la aparición del Código Civil en 1889.

Durante los siglos XIX y XX surgen las grandes codificaciones. El derecho romano dejó de ser derecho positivo pero la mayor parte de los códigos contienen en sus artículos principios de derecho romano.

En 1851 se nombró una comisión para la elaboración del Código Civil pero para evitar cualquier problema se decidió mantener las legislaciones forales. "De dos modos estos derechos locales fueron mantenidos subsistentes, sea introduciendo algunas de sus reglas en el código mismo, sea manteniendo en algunas provincias una propia legislación. "

El Código Civil se promulgó en julio de 1889. Se inspiró en el Código Civil Francés y en menor medida en la tradición jurídica española, especialmente castellana. La obra se compone de un título preliminar y cuatro libros, sobre las personas, los bienes, la propiedad y las obligaciones y contratos.

2.2.1. Escuela de Glosadores y Postglosadores.

Al concluir el siglo x comienzan a florecer el comercio y las artes por tanto, las ciudades, que son los centros de esas actividades, ven afluir a ellas la riqueza y conocen una prosperidad sin precedentes, lo que hace necesario un derecho civil más desarrollado. Ese derecho pudo hallarse en las compilaciones de Justiniano.

El desenvolvimiento de la escuela de derecho de Bolonia y de la ciencia jurídica en toda Europa se relaciona muy de cerca con el descubrimiento de un manuscrito del Digesto de Justiniano. El manuscrito fue obtenido en el siglo XI por los pisanos en una guerra con Amalfi. Posteriormente llegó a Florencia donde fue conocido con el nombre de Littera Florentina; en el siglo XI se hizo una copia del manuscrito y se llamó manuscrito Vulgata también conocido como Littera Bononiensis y fue la base de los estudios jurídicos en Bolonia. A finales del siglo XI, un monje llamado Imerio tuvo acceso en Pisa, a dos tomos del Digesto, el cual logró complementar con el tomo faltan te, el infortiatum.

Este hecho fortaleció el renovado interés que ya se había despertado por el derecho justinianeo, lo que dio lugar a que Imerio iniciara en Bolonia la Escuela de los Glosadores, llamada así por las glosas (comentarios) que se hacían a la obra de Justiniano. Esos comentarios eran interlineales o marginales. Los primeros consistían en breves explicaciones que se anotaban entre las líneas de los textos a propósito de la acepción de una palabra o de una expresión aislada; las segundas eran explicaciones más extensas que se consignaban en el margen del texto.

Destacaron como discípulos de Imerio los llamados cuatro doctores: Búlgaro, Martino, Hugo y Jacobo cuyas enseñanzas hicieron de Bolonia la capital de los estudios jurídicos en virtud de que su influencia se extendió más allá de los círculos estudiantiles y grandes figuras buscaban sus opiniones.

En la primera mitad del siglo XIII destacó un jurista de la Escuela de los Glosadores llamado Acursio (1185-1263); el mérito de éste consistió en hacer una selección de las miles de glosas dispersas, que sus numerosos predecesores habían escrito. Su obra se llamó La Gran Glosa; fue publicada en 1240 y representa la culminación de la Escuela de Glosadores.

La Gran Glosa contenía 96,940 glosas que Acursio reunió y seleccionó de las glosas existentes y probablemente escribió algunas él mismo. Esta obra tuvo un gran éxito y gozó de amplia aceptación debido, en parte, a que era más práctico acudir a ella que dirigirse a las obras originales. Solía decirse a propósito de su autoridad: "lo que La Gran Glosa no reconoce, la Corte tampoco lo reconocerá".

La Gran Glosa se difundió en Europa y llegó a ser costumbre en las universidades el acompañar los libros de derecho con La Gran Glosa de Acursio. Ésta se volvió tan familiar que se le llamó La Glosa Ordinaria.

Escuela de los Ultramontani

Alrededor del año 1300 la Universidad francesa de Orleáns se convirtió en el centro de estudio del derecho romano. Dos famosos juristas trabajaron en esa universidad: Jacques de Revigny y Pierre de Belleperche. Dos futuros papas fueron catedráticos de la misma: Clemente V y Juan XXII.

Los italianos designaron a los juristas franceses con el nombre de ultramontani (los que están más allá de las montañas). El método que utilizaban los segundos era diferente del de Bolonia y de otras universidades italianas. Los ultramontanos se mostraban menos estrictos en la observancia de las glosas y mostraron mayor interés por las cuestiones de práctica legal. De esta manera ayudaron a preparar el terreno para el advenimiento de los comentaristas.

Escuela de los Comentaristas

El método de los glosadores tenía el defecto capital de atenerse exclusivamente a la interpretación literal de los textos, dejando a un lado la aplicación práctica del derecho. Por este motivo, a fines del siglo XIII algunos juristas abandonaron ese método y procuraron extraer de los textos principios generales aplicables a las necesidades prácticas. Así fue como se inició la Escuela de los Comentaristas.

A los Comentaristas se les conoció también con el nombre de postglosadores, debido a que su enseñanza sucedió a la de los glosadores y, en cierto sentido, continuaron la labor de éstos. Sin embargo, el término postglosadores lleva a suponer equivocadamente, que esta escuela era sólo un mero apéndice de los glosadores. En realidad la Escuela de los Comentarisas difiere de la Escuela de los Glosadores en que los autores de la primera se interesaron más por la ley, fuera del Corpus Iuris Civilis y dedicaron mayor atención a las realidades sociales de su tiempo. Los Comentaristas adaptaron la ley a exigencias de su época y formularon doctrinas de orientación práctica.

La Escuela de los Comentaristas fue fecunda en autores, de los cuales sobrevive una considerable cantidad de obras. El primer gran autor representativo de esta escuela fue Cino de Pistoia (1270-1336) a quien siguieron Bartolo de Sasoferrato (1313-1357) y Baldo de Ubaldis (1327-1400, su alumno más destacado). Bartolo de Sasoferrato alcanzó tanta fama que los juristas de la Edad Media refiriéndose a él decían: Nemo jurista nisi Bartolista (no es jurista quien no es bartolista).

La Escuela de los Comentaristas tuvo sus continuadores en los juristas italianos Pablo de Castro y Jason de Mayno. En general la tradición jurídica italiana llegó a distinguirse tan claramente de la escuela francesa que para designar a la primera era corriente emplear la expresión Mos italicus iuris docendi que significa método italiano de enseñanza del derecho, en tanto que la segunda se identificaba con el rótulo de Mos gallicus que significaba el enfoque humanista del derecho francés del siglo XVI.

2.2.2. Mos Itallicus y Mos Gallicus

El humanismo y la ciencia legal

En el siglo XVI comienza una nueva era para el estudio del derecho romano como consecuencia de la repercusión del renacimiento en los estudios clásicos en el campo del derecho. Los juristas humanistas tenían aversión por el derecho romano medieval, criticaban la actitud reverente de los glosadores y las alteraciones en aras del pragmatismo de los comentaristas, por lo que pretendían regresar a la interpretación original del Corpus Iuris o a siglos anteriores para no limitar su interés únicamente a la obra de Justiniano ya que pretendían descubrir el derecho romano clásico. Los juristas humanistas veían en el Corpus Iuris el resultado de una confusa mezcla de elementos que se habían ido dando en el acaecer histórico, con sus contradicciones.

Los fundadores del renacimiento humanista de la ciencia legal fueron el alemán Ullrich Zasius (1461-1535), el francés Guillaume Budde (1467-1540) y Andrea Alciato (1492-1550); este último fue profesor en las universidades de Burgos y Avigñon y luego en universidades italianas. Otros juristas de gran importancia pertenecientes a esta escuela fueron Hugo Donellus (1527-1592) y Dionisio Godofredo (1549-1622).

Sin embargo el exponente más sobresaliente del humanismo fue Jacques Cuyacius. Gracias a él la Universidad de Burgos se convirtió en el centro del mos gallicus; fue maestro de esa universidad de 1555 a 1590.

Un diferente enfoque al estudio del derecho romano se desarrolló en Francia bajo la influencia del humanismo. Este fue el mos gallicus, los seguidores de esta corriente se interesaban en el estudio de las fuentes originales para descubrir cómo era el derecho romano clásico interesados en el derecho romano en forma teórica, sin tratar de aplicarlo a la práctica forense.

En oposición con el mos gallicus estaba el mos italicus promovido por los que eran los continuadores de los comentaristas, como ya se mencionó anteriormente. Los seguidores del mos italicus estaban contentos con el derecho medieval ya que alegaban que en la práctica forense los juristas querían un derecho de consecuencias predecibles que produjera seguridad jurídica más que disertaciones eruditas. Los mos italicus no negaban que muchas de las críticas que se hacían al derecho romano medieval eran correctas, pero sin embargo consideraban que gracias a la enorme literatura, producto de la Edad Media se había alcanzado un derecho relativamente seguro y que los juristas debían perfeccionar éste y no luchar por revivir un derecho antiguo.

En la práctica forense de Europa continental tuvo más éxito el mos italicus; sin embargo el mos gallicus sobrevivió y se extendió fuera de Francia.

Varios juristas de la escuela humanista fueron implicados en el conflicto religioso de la Reforma y se vieron obligados a exilarse debido a sus creencias. Por ejemplo, el jurista francés Donellus se refugió y enseñó en Alemania y en Holanda.

2.2.3. Iurisprudentia Elegans.

Jurisprudencia elegante

En el siglo XVII Holanda se convirtió en uno de los más importantes centros para el estudio del derecho. La Universidad de Leyden fundada en 1576 fue especialmente muy conocida, aunque otras pequeñas universidades gozaron también de una gran reputación.

En el siglo XVII se trasladaron a Holanda juristas franceses pertenecientes a la corriente mos gallicus lo cual dio nacimiento a la jurisprudencia elegante, debido a que el mos gallicus se fue poco a poco transformando ya que el objetivo de la ciencia legal holandesa era que el derecho romano fuera útil. El punto de partida era que la tradición humanista (mos gallicus) se combinara con las necesidades prácticas.

Los juristas destacados de esta escuela fueron: Gabriel van den Muyden (1500-1560), Hubertus Giphanus (1534-1604), Hugo Gracia (1584-1645), Ulric Huber (1636-1694), Comelis van Bynkershoek (1673-1743), Amoldus Vinnius (1588-1657), Gerard Noodt (1647-1725) y Johannes Voet (1647-1713).

La jurisprudencia elegante todavía juega un papel importante en el derecho de Sudáfrica y de Sri Lanka.

2.2.4. Usus Modernus Pandectarum.

Usus modemus pandectarum significa el uso moderno de utilizar las pandectas; es la designación para el nuevo estilo de estudios legales introducido en Alemania alrededor del año 1600, el cual culminó en el siglo XVIII y continuó dentro del siglo XIX.48

El usus modemus pandectarum es la consecuencia del éxito práctico forense del mos italicus usado en las universidades pero adicionado con elementos locales de origen germánico.

Las obras escritas por los juristas alemanes sobre el usus modemus fueron usadas como libros de texto en varios países en el norte de Europa en los siglos XVII y XVIII.

Samuel Stryk (1640-1710) fue uno de los más famosos juristas de esta corriente; fue profesor en Frankfurt. También destacaron Georg Adam Struves (1619-1692) su obra Jurisprudencia Romano Germánica fue muy reconocida y Christian Friedirch Gluck (1755-1831) el cual publicó en el año 1800 una obra muy extensa (casi 100 volúmenes) sobre derecho romano.

2.2.5. Escuela Histórica Alemana.

Por otro lado, a lo largo del siglo XIX, la Escuela Histórica alemana desarrollará, con Friedrich Karl von Savigny y Gustav von Hugo al frente, un planteamiento nuevo sobre el mundo jurídico. Abogarán por enlazar el mundo jurídico con el "espíritu del pueblo" (Volksgeist), de manera que incluían dentro del análisis histórico a las manifestaciones culturales que pudieran tener relevancia para el derecho. De esta manera, sus planteamientos supondrían la inclusión de una nueva categoría de fuentes históricas indirectas.

Afirma que el origen del Derecho ha de situarse con base en la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.

Surge como oposición al movimiento codificador, que pretendía unificar y sistematizar los cuerpos normativos. Tal corriente había sufrido una proyección aún mayor a raíz de la codificación francesa, con el posterior trasplante del Código Civil francés a países y regiones de tradición jurídica distinta.

Entre sus partidarios más notables, figuraron juristas tales como Savigny, Puchta, Jakob y Wilhelm Grimm, Eichhorn, Niebuhr y Windscheid, cuyos trabajos fueron desarrollados a partir de la escuela pandectística, que se dedicaba al análisis del Derecho romano. La escuela histórica terminaría por establecer una "jurisprudencia de conceptos" (Begriffsjurisprudenz en alemán), a la que se opondría otro gran jurista de la época, Rudolf von Ihering, quien defendía una vuelta a la realidad social en su denominada jurisprudencia de intereses.

2.2.6. Coexistencia del Derecho Romano y Canónico como ingredientes del Ius Commune.

La ley romana medieval se convirtió en la piedra angular de la enseñanza del derecho en las universidades junto con el derecho canónico, este último ya de por sí bajo la influencia de la legislación romana. Esto permitió que se gestara el derecho común que al generalizarse en toda Europa se hizo acreedor a esa denominación.

El derecho común romano y canónico era el que se enseñaba en las universidades y el que aprendían los juristas cultos. En ese sentido el derecho común cobra ascendiente y llega a aplicarse de manera predominante, no por medios de imposición del poder político o religioso, sino porque en él se resume el saber jurídico de la época. De esta manera, el ius comune se transformó en el asiento universal del derecho en gran parte del continente europeo, sobre todo porque permitía resolver los nuevos conflictos que se desprendían de una economía más compleja.

El derecho civil romano, junto con el Corpus Iuris Canonici y la inmensa literatura generada por los glosadores y los postglosadores, se convirtió en el derecho común en Europa. Como lo hace notar Merryman, hubo un cuerpo común de leyes, un lenguaje común, un método común de enseñanza e investigación y una religión común. Todo esto contribuyó a consolidar la unidad cultural de Occidente.

El derecho común se desplazó de las universidades hacia las cortes. Sin embargo, es de hacer notar que el derecho público romano se desarrolló poco y la recepción fue del derecho privado. Esto se debió a que no había lugar para derecho público ya que no existía un gobierno central fuerte.

Recepción del derecho común

Se conoce con el nombre de recepción del derecho común el proceso histórico por cuyo medio los distintos países de Europa occidental asimilaron durante los siglos XII al XV la ciencia jurídica de los juristas medievales (glosadores y postglosadores). Las fuentes básicas de ese proceso fueron el Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici.

El fenómeno de la recepción en Europa implica que en los países occidentales se van sustituyendo los derechos germánicos, esencialmente consuetudinarios, por un sistema más elaborado, más adecuado a las nuevas exigencias económicas y sociales apoyándose en el derecho común, en el cual se sintetizan el derecho canónico, el derecho romano y el derecho feudal.

Los estudiantes que habían asistido a la universidad de Bolonia llevaron a sus países los conocimientos que ahí adquirieron, de modo que también enseñaron el derecho del Corpus Iuris Civilis a la manera de los glosadores y los comentaristas.

Esos estudiantes también llevaron consigo el método de enseñanza y de investigación de sus profesores, de modo que integraron una nueva generación de juristas que hallaron cabida no sólo en las universidades, sino también en la administración, como asesores de los monarcas, y como legisladores y juzgadores.

El auge de los juristas letrados que se habían educado en la tradición romano-canónica, contó desde un principio con el auxilio de los reyes, interesados en favorecer su promoción en cuanto alentaban con sus doctrinas sus propias aspiraciones autocráticas. Reyes y juristas se unieron en este propósito político común que, al cabo del tiempo cristalizó en la formación del Estado moderno y de su administración que encontró en el régimen imperial romano un modelo adecuado para su organización y desarrollo.

La penetración del derecho común en los reinos de entonces no siempre fue pacífica, porque nunca hay un vacío jurídico; la recepción del derecho común significó en todos los casos la lucha entre un derecho nuevo y el viejo derecho tradicional de cada país.

En Europa la recepción no siempre fue favorable; por ejemplo, como toda innovación la difusión del ius comune perturbó a los círculos conservadores que vieron en él, un reto o una amenaza a sus intereses tradicionales y a su manera de usar el derecho feudal. Este último no era sólo un sistema abstracto de derechos y obligaciones sino que establecía la propiedad de la tierra por varias familias nobles; por lo tanto, las innovaciones imprevistas amenazaban con alterar la condición del propietario, sus derechos y obligaciones inherentes a ella.

La recepción se verificaba en ocasiones de una manera repentina, pero en otras seguía un proceso gradual, de lenta infiltración. En Italia, el derecho que se impartía en las universidades se impuso de manera rápida y decisiva debido a que en ese país el derecho vulgar romano era una tradición y a que los centros universitarios que florecieron ahí fueron un factor importante de romanización.

La recepción en Francia varió de acuerdo con el lugar. Esta nación estaba dividida en dos regiones: el sur y el norte. En el sur regia el derecho escrito, el derecho romano que había sido conocido a través del Breviario de Alarieo y además se habían desarrollado grandes centros de estudio del derecho romano en las ciudades de Orleáns, Toulouse y Montpellier. En cambio, en el norte del país regía el derecho consuetudinario, constituido por el derecho germánico, de donde puede decirse que al norte el derecho era casi germánico, en tanto que en el sur predominaba el derecho romano. Esta situación perduró hasta que entró en vigor el Código Civil Francés de 1804.

En Alemania, aunque tardíamente (siglo XV) la recepción acabó por imponerse de forma tajante a diferencia de Inglaterra donde a lo sumo sólo se puede hablar de influencia.

La recepción del derecho común en España encontró en los primeros tiempos una resistencia general debido al conjunto de ordenamientos propios, territoriales o locales de la comunidad.

Esta resistencia fue mayor en los medios rurales y también en los nobiliarios que veían con temor la expansión de un derecho extraño a su mentalidad, costumbres o privilegios. Por esta razón y contando con la minoría letrada los reyes favorecieron, con cierto disimulo por la presión social contraria, la recepción del nuevo derecho que hubo de infiltrarse lentamente en la vida de los pueblos de mayor tradición jurídica, a diferencia de los de reciente incorporación, como Mallorca y Valencia que por no tener un ordenamiento arraigado pudieron acoger el nuevo sin mayor resistencia.

En Europa, el ius comune, el latín y la iglesia universal constituyeron un aspecto de la unidad de occidente en una época en que no existía una administración política fuerte y centralizada. Sin embargo, a partir del siglo XV las relaciones entre los receptores del derecho común y las diversas costumbres locales y regionales empezaron a verse afectadas debido al crecimiento del nacionalismo y a la creciente consolidación del poder real.

El interés surgido por el derecho nacional constituyó uno de tantos sucesos que marcaron el final de la unidad de Europa occidental. La literatura nacional empezó a aparecer; las lenguas vernáculas comenzaron a utilizarse en las universidades. Cuando el poder político se volvió lo suficientemente centralizado en diferentes tiempos y diferentes partes de Europa, tanto el derecho público como el derecho nacional se desarrollaron rápidamente. En muchas partes de Europa continental el incipiente nacionalismo legal tomó la forma de la codificación.

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