sábado, 22 de octubre de 2011

Derechos Humanos Cuestionario Unidades 3, 4 y 5

Unidades 3, 4 y 5

Cuestionario

Derechos Humanos


  1. ¿Quién es el principal exponente del absolutismo?
  2. ¿Cuáles son las características del absolutismo?
  3. En qué obra de Hobbes se ve expresado el sistema absolutista
  4. ¿Cuál es el estado de naturaleza del que habla Hobbes y por qué se crea el leviatán?
  5. Cuáles son las obras de Jhon Locke.
  6. Cuál es la División de poderes que maneja Locke.
  7. A que se refieren estos tres poderes.
  8. Que es el Estado para Locke.
  9. En qué siglo se dieron cambios en los ámbitos social, económico y político, por lo que la cultura y el pensamiento se vieron profundamente afectados.
  10. Cuáles son las obras de Emmanuel Kant.
  11. Cuál es el origen y finalidad del estado.
  12. Cuál es la división de que nos da Kant.
  13. Quien es definido como un ilustrado; a pesar de las profundas contradicciones que
  14. Cuáles son las obras de Rousseau.
  15. Que es el contrato social y como se da.
  16. Ángel G. Chueca Sancho, habla de una calificación de principios en derechos. ¿Cuáles son?
  17. Cuáles son las carencias de las que nos habla. Ángel G.
  18. Para Araceli Mangas Martín, cuales son los meritos de la carta de las Naciones Unidas.
  19. Cuál es la idea central de la carta magna según Araceli Mangas.
  20. Que sucede con los derechos humanos presumiblemente violados por los estados europeos, según Araceli Mangas.
  21. ¿En cuales tratados, según Diego J. Liñán Nogueras los derechos humanos y de las libertades fundamentales se ha ido introduciendo?
  22. Para Diego J. en materia de derechos humanos y fundamentales que organismo a jugado un papel muy importante.
  23. Para Francisco del Pozo Ruiz, ¿cuál es el fundamento de los derechos humanos?
  24. Con que defiende Francisco del Pozo este argumento.

Con algunos tribunales constitucionales.

  1. A qué tribunal se refiere y que menciona este órgano al respecto al respecto.
  2. Ignacio Ara Pinilla define por diversos sistemas la teoría del abuso del derecho,
  3. Como según Ignacio Ara, se puede modificar Falta de Interés Legítimo.
  4. Por qué el Estado de derecho, para Luigi Ferrajoli no funcionó.
  5. Ferrajoli ha tomado postura respecto a dos temas primordiales de los derechos fundamentales. ¿Cuáles son?
  6. Manuel Atienza, sostiene, razonablemente, que la argumentación jurídica ha pasado a tener en la cultura jurídica contemporánea un valor singular gracias a:
  7. ¿Qué es la CNDH?
  8. ¿cuál es la finalidad de este organismo?
  9. Cuando se publicó ley de la CNDH.
  10. Cuál es el fundamento constitucional de esta organización (CNDH).
  11. En que artículo se encuentra definida la competencia de este órgano (CNDH).
  12. ¿Cuándo no tiene competencia la CNDH para tramitar una queja?
  13. En que artículo se encuentran las bases del procedimiento.
  14. ¿Qué es la CDHDF y cuando se creó?

  1. Cuando fue publicada la ley de la CDHDF.
  2. En que artículo se encuentra su fundamento constitucional.
  3. Cuales son las atribuciones de la CDHDF.
  4. Por qué medio se puede dar el procedimiento de queja en la CDHDF.
  5. Que es el CONAPRED.
  6. Que presidente de México expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
  7. Cuál es su ámbito de competencia.

lunes, 10 de octubre de 2011

Derechos Humanos Unidad 5

Unidad 5

Marco Jurídico.

5.1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

5.1.1 Fundamento Constitucional.

5.1.2 Ley de la CNDH.

5.1.3 Competencia.

5.1.4 Procedimiento de Queja.

5.1.5 Recomendaciones.

5.2 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF).

5.2.1 Ley de la CDHDF.

5.2.2 Competencia.

5.2.3 Procedimiento de Queja.

5.2.4 Recomendaciones.

5.3 Comisión Nacional para prevenir y erradicar la discriminación.

5.3.1 Ley Federal para prevenir y erradicar la discriminación.

5.3.2 Competencia.

5.3.3 Sanciones y medidas administrativas.

5.1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

Desde el punto de vista de la defensa de los derechos de los ciudadanos, podríamos decir que los antecedentes más lejanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se encuentran en el siglo XIX, con la promulgación de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional, que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público.

Así, en 1975 se creó la Procuraduría Federal del Consumidor, teniendo como finalidad la defensa de los derechos de los individuos, pero no necesariamente frente al poder público. Asimismo, el 3 de enero de 1979 se instituyó la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en el estado de Nuevo León, por instrucciones de su entonces Gobernador, doctor Pedro G. Zorrilla. Posteriormente, en 1983, el ayuntamiento de la ciudad de Colima fundó la Procuraduría de Vecinos, que dio pauta al establecimiento de dicha figura en la Ley Orgánica Municipal de Colima del 8 de diciembre de 1984, siendo optativa su creación para los municipios de dicha entidad.

Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de México estableció la Defensoría de los Derechos Universitarios, y en 1986 y 1987 se fundaron la Procuraduría para la Defensa del Indígena en el estado de Oaxaca y la Procuraduría Social de la Montaña en el estado de Guerrero, respectivamente. Más adelante, el 14 de agosto de 1988, se creó la Procuraduría de Protección Ciudadana del estado de Aguascalientes, figura prevista dentro de la Ley de Responsabilidades para Servidores Públicos. Meses después, el 22 de diciembre, se configuró la Defensoría de los Derechos de los Vecinos en el Municipio de Querétaro. Además, en la capital de la República el entonces Departamento del Distrito Federal estableció la Procuraduría Social el 25 de enero de 1989.

5.1.1 Fundamento Constitucional.

Respecto de los antecedentes directos de la CNDH, el 13 de febrero de 1989, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos, constituyéndose como un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría. Posteriormente, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional No Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos.

Finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, dicho Organismo Nacional se constituyó como una Institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria, modificándose la denominación de Comisión Nacional de Derechos Humanos por la de Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esta reforma constituye un gran avance en la función del Ombudsman en México, ya que le permite cumplir con su función de proteger y defender los Derechos Humanos de todos los mexicanos. Su actual titular es el doctor Raúl Plascencia Villanueva.

5.1.2 Ley de la CNDH.

Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos.

Ley Publicada En El Diario Oficial De La Federación El 29 De Junio De 1992.

Título I

Capítulo Único. Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1o. Esta ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en materia de Derechos Humanos, respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el país, en los términos establecidos por el apartado B del artículo 102 constitucional.

ARTÍCULO 2o. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

ARTÍCULO 3o. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación. Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como de las Entidades Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional. Tratándose de presuntas violaciones a los Derechos Humanos en que los hechos se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos de las Entidades Federativas o Municipios, en principio conocerán los organismos de protección de los Derechos Humanos de la Entidad de que se trate, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley. Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la no aceptación de sus recomendaciones por parte de las autoridades, o por el deficiente cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 4o. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Título II. Integración De La Comisión Nacional De Los

Derechos Humanos

Capítulo I. De La Integración Y Facultades De La Comisión

Nacional

ARTÍCULO 5o. La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una

Secretaría Ejecutiva, hasta cinco Visitadores Generales, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones. La Comisión Nacional, para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un Consejo.

ARTÍCULO 6o. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir quejas de presuntas violaciones a Derechos Humanos;

II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de Derechos Humanos en los siguientes casos:

a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;

b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

III. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de Derechos Humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;

V. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;

VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

VII. Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el país;

VIII. Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que, a juicio de la Comisión Nacional, redunden en una mejor protección de los

Derechos Humanos;

IX. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los Derechos Humanos en el ámbito nacional e internacional;

X. Expedir su Reglamento Interno;

XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de Derechos Humanos;

XII. Supervisar el respeto a los Derechos Humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;

XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de Derechos Humanos;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de Derechos

Humanos;

XIV Bis.- La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

XV. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales. Art. 7

ARTÍCULO 7o. La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:

I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;

III. Conflictos de carácter laboral; y

IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 8o. En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión Nacional por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

Título III. Del Procedimiento Ante La Comisión Nacional

Capítulo I. Disposiciones Generales

ARTÍCULO 25. Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los Derechos Humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión Nacional para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones. Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive, por menores de edad. Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos para denunciar las violaciones de Derechos Humanos respecto de personas que, por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

ARTÍCULO 26. La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los Derechos Humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.

ARTÍCULO 27. La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento. Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a la Comisión Nacional sin demora alguna por los encargados de dicho centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a Visitadores Generales o adjuntos.

ARTÍCULO 28. La Comisión Nacional designará personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche.

ARTÍCULO 29. La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.

ARTÍCULO 30. En todos los casos que se requiera, la Comisión Nacional levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.

ARTÍCULO 3l. En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos.

ARTÍCULO 32. La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y Recomendaciones que emita la Comisión Nacional, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

ARTÍCULO 33. Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.

ARTÍCULO 34. Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión Nacional se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.

ARTÍCULO 35. La Comisión Nacional, por conducto de su Presidente y previa consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado, cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución.

ARTÍCULO 36. Desde el momento en que se admita la queja, el Presidente o los Visitadores Generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación de Derechos Humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los Derechos Humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto. De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión Nacional lo hará constatar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión Nacional que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días. Para estos efectos, la Comisión Nacional en el término de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente y, en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.

ARTÍCULO 37. Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Nacional, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés del propio quejoso.

ARTÍCULO 38. En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las cuales se interponga queja o reclamación, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto. La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 39. Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el Visitador General tendrá las siguientes facultades:

I. Pedir a las autoridades o servidores públicos, a los que se imputen violaciones de Derechos Humanos, la presentación de informes o documentación adicionales;

II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de documentos e informes;

III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección en términos de ley;

IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; y

V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

ARTÍCULO 40. El Visitador General tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento, a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron. Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.

ARTÍCULO 41. Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados, como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión Nacional requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador General, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia, y en su caso de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja.

ARTÍCULO 42. Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.

5.1.3 Competencia.

En la ley de la CNDH en su artículo tercero nos menciona la competencia, diciendo:

ARTÍCULO 3o. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación. Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como de las Entidades Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional. Tratándose de presuntas violaciones a los Derechos Humanos en que los hechos se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos de las Entidades Federativas o Municipios, en principio conocerán los organismos de protección de los Derechos Humanos de la Entidad de que se trate, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley. Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la no aceptación de sus recomendaciones por parte de las autoridades, o por el deficiente cumplimiento de las mismas.

La CNDH es competente para tramitar una queja en los siguientes casos:

  • Cuando las autoridades administrativas de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, cometan actos u omisiones que violen los derechos humanos.
  • Cuando una persona cometa un ilícito con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad federal, o cuando estos últimos se nieguen, sin fundamento, a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos; particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.
  • Cuando se presenten inconformidades por las omisiones o por la inactividad en que incurran las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, así como por la insuficiencia en el cumplimiento de sus recomendaciones, por parte de las autoridades locales.

En los casos antes mencionados, la CNDH tiene competencia para conocer las quejas relacionadas con presuntas violaciones a derechos humanos en cualquier lugar del territorio nacional.

¿Cuándo no tiene competencia la CNDH para tramitar una queja? La CNDH no podrá conocer los asuntos relativos a:

  • Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; ya que las instancias competentes para conocer de éstos asuntos son el Instituto y el Tribunal Electoral.
  • Resoluciones, laudos o sentencias emitidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
  • Conflictos de carácter laboral, aún cuando el empleador sea una dependencia federal; ya que existen órganos especializados para conocer de estos asuntos, como son las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
  • Consultas formuladas por autoridades, particulares y otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales, ya que esta facultad es exclusiva del Poder Legislativo.
  • Conflictos entre particulares, ya que la competencia de la CNDH, únicamente le permite conocer de actos y omisiones atribuibles a autoridades o servidores públicos federales.
  • Violaciones a los derechos humanos en materia agraria, ya que son competencia de la Procuraduría Agraria.
  • Asuntos de naturaleza ecológica, los cuales debe conocer la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
  • Violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades o servidores públicos de las entidades federativas o de los municipios.

5.1.4 Procedimiento de Queja.

Las bases del procedimiento son expuestas en su artículo cuarto.

ARTÍCULO 4o. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Para que la CNDH pueda tramitar una queja, ésta deberá:

  • Ser presentada por escrito en las instalaciones de la CNDH, o enviarse por correo o por fax. En casos urgentes, se admitirán las quejas no escritas que se formulen por otro medio de comunicación como el teléfono; en este caso, únicamente se deberán mencionar los datos mínimos de identificación. Cuando se trate de menores de edad o de personas que no puedan escribir, pueden presentar su queja oralmente.
  • Dirigirse a la CNDH o a su Presidente, Doctor Raúl Plascencia Villanueva y solicitar expresamente la intervención de este Organismo Nacional.
  • Estar firmada o presentar la huella digital del interesado; la CNDH no admite comunicaciones anónimas. Por ello, si en un primer momento, el quejoso no se identifica o firma su escrito de queja, deberá ratificarlo dentro de los tres días siguientes a su presentación.
  • Contener los datos mínimos de identificación, como son: nombre, apellidos, domicilio y, de ser posible, un número telefónico en el que se pueda localizar a la persona a la cual le han sido o le están violando sus derechos fundamentales o, en su caso, se deberán proporcionar los datos de la persona que presenta la queja.
  • Contar con una narración de los hechos que se consideran violatorios a los derechos humanos, estableciendo el nombre de la autoridad presuntamente responsable.
  • Entregarse, de ser posible, acompañada de todos los documentos con que la persona cuente para comprobar la violación a los derechos humanos.

Es importante mencionar, que todos los servicios que la CNDH proporciona son gratuitos; para solicitarlos no es necesaria la ayuda de un abogado, ya que este Organismo Nacional cuenta con el personal capacitado para auxiliar, orientar y asesorar jurídicamente a quien lo requiera.

5.1.5 Recomendaciones.

Cualquier persona puede denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y presentar directamente una queja ante la CNDH, o por medio de un representante.

Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, la queja la pueden presentar los parientes o vecinos de los afectados, sin importar que sean menores de edad.

Es importante señalar que la queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se inició la violación a los derechos humanos. Sin embargo, cuando se trate de violaciones graves a los derechos fundamentales, la CNDH podrá ampliar dicho plazo.

Desde el momento en que se admite una queja, se inicia un expediente que es asignado a un visitador adjunto, quien es el responsable de su trámite hasta su total conclusión.

Por otra parte, es necesario establecer que las quejas presentadas ante la CNDH, así como las resoluciones y las recomendaciones formuladas por este Organismo, no afectan el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a lo dispuesto por las leyes. En este sentido, no se suspenden ni se interrumpen los plazos y términos establecidos en los distintos procedimientos legales para hacer valer un derecho.

5.2 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF).

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) se creó el 30 de septiembre de 1993. Es el más joven de los organismos públicos de defensa de los derechos humanos que existen en México, los cuales tienen fundamento en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagró en la Ley Suprema de nuestro país la institución del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo surgió en Suecia a principios del siglo XIX. Hoy existe, con diversas variantes, en muchos países del mundo. Se trata de un mediador de gran prestigio y gran calidad moral entre la autoridad y los gobernados, que busca fórmulas conciliatorias de resolución de conflictos entre unas y otros. El Defensor del Pueblo es absolutamente autónomo no sólo respecto de las autoridades gubernamentales sino también de partidos, empresas, grupos de presión y asociaciones religiosas. La autonomía es una característica esencial del defensor público de los derechos humanos.

Qué es la CDHDF y sus atribuciones

La CDHDF es la institución encargada de conocer sobre quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por cualquier autoridad o persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la administración pública del Distrito Federal o en los órganos de procuración y de impartición de justicia que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal. ??El Presidente de la CDHDF —también llamado Defensor del Pueblo— es designado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) y su actuación al frente de la Comisión es autónoma, es decir, no está supeditado a autoridad o servidor público alguno. ??El funcionamiento de la CDHDF está regido por su propia Ley y su Reglamento Interno.

Son atribuciones de la CDHDF (artículo 17 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal):

  • Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos.
  • Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a) Por actos u omisiones de índole administrativo de los servidores públicos o de las autoridades de carácter local del Distrito Federal, a que se refiere el artículo 3ro. de esta Ley.

b) Cuando los particulares o algún agente social cometa ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad local del Distrito Federal, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación a dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.

  • Formular propuestas conciliatorias entre el quejoso y las autoridades o servidores públicos presuntos responsables, para la inmediata solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo permita.
  • Formular Recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
  • Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Distrito Federal.
  • Proponer a las diversas autoridades del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, la formulación de proyectos de las modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que a juicio de la cdhdf redunden en una mejor protección de los derechos humanos.
  • Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos en su ámbito territorial.
  • Expedir su Reglamento Interno.
  • Elaborar e instrumentar programas preventivos en materia de derechos humanos.
  • Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los centros de detención, de internamiento y de readaptación social del Distrito Federal estén apegadas a derecho y se garantice la plena vigencia de sus derechos humanos, pudiendo solicitar el reconocimiento médicos de reos o detenidos cuando se presuman malos tratos o torturas, comunicando a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas.

Estas atribuciones se entienden sin perjuicio de las que en la materia correspondan también a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), y para su ejercicio se promoverá la instrumentación de mecanismos de coordinación que sean necesarios al efecto, y

· Las demás que otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

5.2.1 Ley de la CDHDF.

Última Reforma Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal 839 de fecha: 14 de mayo de 2010. Ley publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el martes el 22 de junio de 1993. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tendrán aplicación en el Distrito Federal en materia local de derechos humanos respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio de aquél, en los términos del artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 2.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos, establecidos en el orden jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.


Así como el combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social. El patrimonio de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se constituye con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 3.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será competente para conocer de quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o Comisión local en el Distrito Federal o en los órganos de procuración o de impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Distrito Federal.

ARTÍCULO 4.- Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes las autoridades o servidores públicos que ejerzan censura a las comunicaciones dirigidas a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o escuchen o interfieran las conversaciones que se establezcan con funcionarios de dicha Comisión. (REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 5.- Todas las actuaciones y procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberán ser ágiles gratuitos y expeditos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además de acuerdo con los principios de buena fe, concentración y rapidez, procurando en medida de lo posible el contacto directo y personal con los quejosos, denunciantes, las autoridades o servidores públicos, para evitar la dilación de las sanciones. (ÚLTIMA REFORMA, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005, ADICIONANDOSE DOS PÁRRAFOS)

El personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá dar trato confidencial a la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, mientras se efectúan las investigaciones relativas a las quejas o denuncias de que conozca. No obstante lo anterior, las resoluciones, conclusiones o recomendaciones serán públicas, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debiendo requerir a los denunciantes y quejosos su consentimiento por escrito, en el primer acuerdo o resolución que se emita, únicamente para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa. No se considerará como negativa, cuando el quejoso haya cambiado de domicilio sin hacerlo del conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y se desconozca su paradero.(REFORMADO, G.O. 14 DE ENERO DE 2003)

ARTÍCULO 6.- La Comisión en el desempeño de sus funciones, en el ejercicio de su autonomía y en el ejercicio del presupuesto anual que se le asigne por Ley, no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno.

5.2.2 Competencia.

Los artículos 18 y 19 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

La CDHDF no podrá conocer de los casos concernientes a: La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

  • Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales,
  • Resoluciones de carácter jurisdiccional;
  • Conflictos de carácter laboral, y
  • Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre interpretación de disposiciones constitucionales y de otros ordenamientos jurídicos.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:

  • Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la instancia.
  • Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;
  • Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal u órgano de impartición de justicia, para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal, y
  • En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores.

Todos los demás actos u omisiones procedimentales diferentes a los señalados en las fracciones anteriores serán considerados con el carácter de administrativos y, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante CDHDF.

5.2.3 Procedimiento de Queja.

Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 86 Fracción III del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, es posible presentar una queja vía internet, sólo tiene que llenar los campos con los datos señalados. Primero, revise las siguientes anotaciones que aclararán la competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la Comisión no podrá conocer de: Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; resoluciones de carácter jurisdiccional; conflictos de carácter laboral; consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades respecto de la interpretación de disposiciones constitucionales y otros ordenamientos jurídicos.

2.- No es necesario contar con un abogado o representante profesional ajeno a esta Comisión para presentar quejas

3.- Los servicios de esta Comisión no tienen costo alguno.

El registro de la Quejas es vía internet en la página www.cdhdf.org.mx ; donde se tiene que llenar el formulario que abajo se muestra.

Al presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
Doctor Luis González Placencia

Bajo protesta de decir verdad, solicito la intervención de la CDHDF por considerar que la queja que formulo es de su competencia.

Los datos personales recabados serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema de Datos personales, Sistema Integral de Gestión de Información (SIIGESI), el cual tiene su fundamento en el artículo 36 fracción IX del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuya finalidad es llevar a cabo un control en tiempo real de la información necesaria para el ejercicio de las funciones de esta Institución a través de gestiones tales como: el control de servicios brindados a los peticionarios y peticionarias, expedientes de queja, Recomendaciones, y no podrán ser transmitidos acorde con lo dispuesto en los artículos 5 y 51 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y 10 de su Reglamento Interno.

Asimismo, se le informa que sus datos no podrán ser difundidos sin su consentimiento expreso, salvo para fines estadísticos y las excepciones previamente previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

La Responsable del Sistema de datos personales es la Lic. Martha Patricia Orozco Pérez, y la Dirección donde podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la revocación del consentimiento es Avenida Universidad Número 1449, colonia Florida, Pueblo Axotla, código postal 01030, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal.

La o el Titular de los datos podrá dirigirse al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, donde recibirá asesoría sobre los derechos que tutela la Ley de Protección Datos Personales para el Distrito Federal al teléfono 56 36 46 36; correo electrónico datos.personales@infodf.org.mx o www.infodf.org.mx.

Principio del formulario

Nombre Completo:

Nombre Completo de la(s) persona(s) cuyos derechos humanos fueron presuntamente violados:

Dirección: Colonia:

Delegación: Código Postal:

Teléfono:

Correo Electrónico:

Describa los Hechos:

Autoridad que se señala como presunta responsable:
Final del formulario

5.2.4 Recomendaciones.

Verifique que sus datos sean correctos. Si tiene dudas, puede ponerse en contacto con la institución vía correo electrónico: quejas@cdhdf.org.mx Vía telefónica: 5229 5600 o diríjase a: Avenida Universidad, número 1449, colonia Florida, Pueblo de Axotla, delegación Álvaro Obregón, código postal 01030, en México, Distrito Federal.

La CDHDF tiene la facultad por ley de elaborar una Recomendación cuando una investigación resulta, en efecto, una violación de derechos humanos. Esta medida se toma también en los casos en que se ha formalizado una conciliación y ésta es incumplida. En las Recomendaciones se exponen los hechos, las diligencias practicadas, las pruebas y los argumentos sobre violaciones a los derechos humanos al haber incurrido la o las autoridades en actos u omisiones que representaron un agravio para las y los ciudadanos.

La Recomendación es uno de los instrumentos más importantes para la defensa de los derechos humanos, pues aunque no tiene carácter vinculante en principio, constituye la exhibición pública del abuso y las irregularidades en las que incurren algunos(as) funcionarios(as) públicos(as). Sin embargo, una vez recibida y aceptada la Recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate, queda obligado a su total cumplimiento.

En la Recomendación se señalan las medidas que proceden para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos y, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

Las Recomendaciones de la CDHDF exigen la reparación del daño de acuerdo con los más altos estándares, que incluyen tanto la indemnización pecuniaria como la satisfacción y no repetición, a través de la restitución del honor y el buen nombre, el reconocimiento y la reinserción social. Esto, mediante mecanismos como oferta de trabajo, inscripción a programas de acceso a los servicios de salud, vivienda, capacitación, becas escolares, atención psicológica y, en general, todos los servicios que provee el Estado orientados a un estado de bienestar que compense, en la medida de lo posible, la afectación moral a las víctimas.

Cada uno de los puntos recomendatorios tiene un fin determinado, que en conjunto deben responder a los tres principios básicos que rigen la intención de una Recomendación. La reparación del daño es uno de ellos, así como la no repetición de los hechos que propiciaron la violación a los derechos humanos y la sanción a los responsables de la violación de los derechos humanos. Desde la pasada administración se han planteado puntos recomendatorios que tiendan a modificar o establecer nuevas políticas públicas para evitar futuras violaciones, con lo que no sólo se busca proteger a la persona agraviada, sino a la sociedad en su conjunto.

A sugerencia del Consejo de la CDHDF, en el nuevo formato se incluye el apartado “Posicionamiento de la Comisión frente a la violación de los derechos humanos”, en el cual se hace un razonamiento ético-político en torno a la relevancia de la violación concreta que da origen a la Recomendación. Esta declaración, sin duda incrementa el costo de la Recomendación para la autoridad y constituye una oportunidad para incorporar antecedentes que sitúen el caso en el contexto de otras violaciones similares que hayan dado lugar a recomendaciones, en especial si éstas no han sido cumplidas.

El Posicionamiento es el espacio en el que conviene asentar la doctrina que en materia de derechos humanos sostiene la necesidad de exigir la responsabilidad de los servidores públicos involucrados, justifica la obligación que tiene la autoridad de reparar el daño y la compromete con la no repetición.

Un elemento que se debe destacar en materia de puntos recomendatorios es que la CDHDF inició la práctica de solicitar a la autoridad responsable de violaciones de derechos humanos que ofrezca disculpas públicas a los agraviados o, en su caso, a los peticionarios. Es un mecanismo de uso común en el ámbito internacional y es considerado como una de las mejores prácticas para evitar la repetición de las violaciones.

5.3 Comisión Nacional para prevenir y erradicar la discriminación.

El Consejo Nacional para Prevenir La Discriminación, CONAPRED, es un órgano de Estado creado por la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, aprobada el 29 de abril de 2003, y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de Junio del mismo año. El Consejo es la institución rectora para promover políticas y medidas tendientes a contribuir al desarrollo cultural y social y avanzar en la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad, que es el primero de los derechos fundamentales en la Constitución Federal.

El CONAPRED también se encarga de recibir y resolver las reclamaciones y quejas por presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el CONAPRED desarrolla acciones para proteger a todos los ciudadanos y las ciudadanas de toda distinción o exclusión basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas (artículo 4º Ley Federal para Prevenir la Discriminación).

Esta entidad cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, y está sectorizada a la Secretaría de Gobernación. Además, goza de autonomía técnica y de gestión, adopta sus decisiones con plena independencia, y no está subordinado a ninguna autoridad para sus resoluciones en los procedimientos de reclamaciones o quejas. (artículo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación).

5.3.1 Ley Federal para prevenir y erradicar la discriminación.

Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo 3.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.

Artículo 8.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

CAPÍTULO II

MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;

XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y

XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.

5.3.2 Competencia.

Su ámbito de competencia abarca toda la federación.

Si bien la ley pretende ser reglamentaria del artículo primero constitucional y se funda en dicho precepto constitucional, en virtud de que el Congreso de la Unión no cuenta con facultades expresas (artículo 73 de la Constitución) ni tampoco de facultades implícitas (73-XXX), carece de atribuciones y competencia constitucional para legislar en materia federal en contra de la discriminación; en consecuencia la ley comentada pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad de origen al no ser expedida por autoridad competente, toda vez que dicha facultad para legislar en contra de la discriminación estaría reservada para las entidades federativas, en los términos del artículo 124. En efecto, mediante una acción de inconstitucionalidad o un juicio de amparo contra la ley que se comenta y que es de carácter heteroaplicativa, se podría impugnar la ley comentada, porque no respetó la garantía de autoridad competente prevista en el artículo 16, en relación con los artículos 1°, 21, 73, 102-B, 124 y 133 de la Constitución. Además, se invaden las atribuciones y competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, organismo constitucional autónomo que tiene una base constitucional y la atribución exclusiva para conocer de quejas por violaciones a los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano y de donde sí se desprende del propio artículo 102-B, las facultades expresas del Congreso para establecer a nivel federal y en exclusiva, el organismo protector de los derechos humanos. El argumento anterior se sostiene por el razonamiento jurídico siguiente. Se señala literalmente en el párrafo 4° del mencionado precepto constitucional: “El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, y más adelante el párrafo 8° dispone que dicho Órgano.

Constitucional Autónomo, conocerá ”las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas”. De tal suerte que jurídicamente el Congreso de la Unión tiene el mandato constitucional para establecer el organismo federal de protección de los derechos humanos e incluso en la propia Constitución se estableció el nombre del mismo.

Las legislaturas de las entidades federativas, por su lado, tienen también la obligación constitucional de establecer (legislar) las comisiones de las entidades federativas (equivalentes), por lo que ni el Congreso de la Unión (legislador ordinario federal), ni las legislaturas de las entidades federativas tienen facultades para establecer otros organismos que protejan los derechos humanos, entre los que se encuentran las prácticas discriminatorias previstas en la ley comentada y en el artículo 1° de la Constitución, lo cual redunda en una invasión de competencias y atribuciones conferidas exclusivamente por la Carta Magna, a las comisiones de derechos humanos.

5.3.3 Sanciones y medidas administrativas.

El presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), Ricardo Bucio Mújica, capacitó al Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación de Baja California Sur -de reciente creación- con la finalidad de integrar su plan de trabajo y el reglamento, con el cual operará el Consejo de la entidad, y cuyo objetivo es salvaguardar el derecho a la No discriminación e Igualdad de las personas.

Dentro de las actividades en esta entidad, Bucio Mújica llevó a cabo reuniones con el Consejo Estatal y organizaciones civiles relacionadas con el tema, en las que explicó el funcionamiento del CONAPRED, así como la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación con la finalidad de formular el reglamento de la ley estatal en la materia y planear la aplicabilidad de la Ley local de manera transversal.

Baja California Sur es parte de los 13 estados de la República, además del Distrito Federal, que cuenta con Ley Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la cual destaca que es la única que impone sanciones que van de los 10 a mil salarios mínimos y 15 días de trabajo comunitario para difundir el derecho a la No discriminación. También es parte de las nueve entidades y el DF que tipifican la discriminación como delito.

El titular del CONAPRED se reunió también con el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, con dos diputadas locales y con el contralor del estado, en relacion al impulso de las leyes estatales y nacionales.

Entre las leyes federal y local de BCS para prevenir y eliminar la discriminación hay similitudes en el procedimiento de Quejas y Reclamaciones para atender presuntos actos de discriminación, promoción de políticas públicas, difusión de la cultura de la no discriminación y denuncias.

En ese sentido, radican también diferencias respecto a la ley federal, como la prohibición de la discriminación a minorías, grupos y colectivos; la ley estatal incorpora como motivo de exclusión la identidad de género, la exigencia de la prueba de gravidez y la de detección de VIH.

El presidente del CONAPRED expresó que el consenso entre los estados y las instituciones es de compromiso y apoyo mutuo para impulsar una agenda común, e hizo un llamado a construir la democracia en el país a través de prácticas tolerantes e incluyentes para todas las personas y la creación de políticas públicas que reviertan los estragos actuales de la discriminación en los ámbitos familiar, social, cultural, político y económico.

Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:

I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución por disposición dictada por el Consejo, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;

II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta Ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;

III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el organismo;

IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del Consejo, y

V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación. La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente.

Artículo 84.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración:

I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;

II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y

III. La reincidencia.

Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la prohibición de discriminar.

Artículo 85.- El Consejo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos. El reconocimiento será otorgado previa solicitud de parte interesada. La Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo, ordenará verificar el cumplimiento de los requisitos señalados. El reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación aplicable.