miércoles, 31 de agosto de 2011

Unidad 1

1.1 Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia

La Declaración de Derechos de Virginia, adoptada el 12 de junio de 1776, está considerada la primera declaración de derechos humanos moderna de la historia, aunque tiene un importante antecedente en la Carta de Derechos Inglesa (Bill of Rights) de 1689.

Fue adoptada unánimemente por la Convención de Delegados de Virginia como parte de la Constitución de Virginia en el marco de la Revolución Americana de 1776, en la que las trece colonias británicas en América obtuvieron su independencia. A través de la Declaración de derechos de Virginia se animó a las demás colonias a independizarse de Gran Bretaña.

Es un documento que proclama que todos los hombres son por naturaleza libres e independientes y tienen una serie de derechos inherentes de los cuales no pueden ser privados. Fue el antecedente directo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 realizada por la Revolución francesa y de la Carta de Derechos de los Estados Unidos, que entró en vigencia en 1791 en la forma de diez enmiendas a la Constitución de Estados Unidos.

El borrador inicial del documento fue realizado por George Mason entre el 20 y el 26 de mayo de 1776, y posteriormente fue modificada por Thomas Ludwell Lee y la propía Convención de Virginia. Mason se inspiró en la Carta de Derechos Inglesa (Bill of Rights) de 1689, pero a diferencia de aquella rechaza la noción de clases privilegiadas o funciones gubernamentales hereditarias, como sucedía (y aún sucede) en la monarquía británica.

La Declaración de Derechos de Virginia está compuesta por dieciseis artículos en donde está enumerados los derechos pertenecientes al pueblo de Virginia... como las bases y fundamento del Gobierno: a la vida, a la libertad, a poseer propiedades, al debido proceso, libertad de prensa y religión, etc. También establece la soberanía popular, la prohibición de privilegios de nacimiento (igualdad ante la ley), la división de poderes, el juicio por jurados, etc. Algunos especialistas destacan el hecho de que la Declaración de Virginia convivió con la esclavitud y la falta de derechos para las mujeres.

DECLARACIÓN DE DERECHOS DE VIRGINIA DEL 12 DE JUNIO DE 1776


1. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.


2. Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de él; que los magistrados son sus administradores v sirvientes, en todo momento responsables ante el pueblo.


3. Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que más satisfaga el bien común.


4. Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de magistrado, legislador o juez, lo sean.


5. Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejercicio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un estado civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de vuelta elegibles, o inelegibles, según dicten las leyes.


6. Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente evidencia de un permanente interés común y vinculación con la comunidad, tengan derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propiedades ni desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso público, sin su propio consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien común.


7. Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por cualesquiera autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.


8. Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares.


9. Que no se requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten castigos crueles o anormales.


10. Que las ordenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o agente puede allanar un sitio sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo delito no está especialmente descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser extendidas.


11. Que en controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre y hombre, es preferible el antiguo juicio con jurado a cualquier otro, y debe considerarse sagrado.


12. Que la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad, y que jamás puede restringirla un gobierno despótico.


13. Que una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del pueblo entrenado para las armas, es la defensa apropiada, natural y segura de un estado libre; que en tiempos de paz, los ejércitos permanentes deben evitarse por peligrosos para la libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse estrictamente al poder civil, y ser gobernados por el mismo.


14. Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en consecuencia, no se debe nombrar o establecer ningún gobierno separado o independiente del gobierno de Virginia, dentro de sus límites.


15. Que ningún gobierno libre, o las bendiciones de la libertad, pueden ser conservados por ningún pueblo, sino con una firme adhesión a la justicia, moderación, templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente vuelta a los principios fundamentales.


16. Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro CREADOR, y la manera de cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad cristianas.

1.2 Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789)

La Declaración de los derechos del hombre y el del ciudadano de 1789, inspirada en la declaración de independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el fin del Antiguo Régimen y el principio de una nueva era.

Historia

La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano es, junto con los decretos del 4 y el 11 de agosto de 1789 sobre la supresión de los derechos feudales, uno de los textos fundamentales votados por la Asamblea nacional constituyente formada tras la reunión de los Estados Generales durante la Revolución Francesa.

El principio de base de la Declaración fue adoptado antes del 14 de julio de 1789 y dio lugar a la elaboración de numerosos proyectos. Tras largos debates, los diputados votaron el texto final el día 26 de agosto.

En la declaración se definen los derechos "naturales e imprescriptibles" como la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión. Asimismo, reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia. Por último, afirma el principio de la separación de poderes.

El Rey Luis XVI la ratificó el 5 de octubre, bajo la presión de la Asamblea y el pueblo, que había acudido a Versalles. Sirvió de preámbulo a la primera constitución de la Revolución Francesa, aprobada en 1791.

La Declaración de 1789 inspirará, en el siglo XIX, textos similares en numerosos países de Europa y América Latina. La tradición revolucionaria francesa está también presente en la Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Texto

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789)

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.

Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.

Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.

Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.

Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.

Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.

Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.

Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.

Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.

Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.

2.5. Declaración americana de los derechos y deberes del hombre de 1948.

(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)


La IX Conferencia Internacional Americana,

CONSIDERANDO:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;

Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias,

ACUERDA:

Adoptar la siguiente

Declaración americana de los derechos y deberes del hombre

Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.

Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.

CAPITULO PRIMERO

Derechos

Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona

Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Derecho de igualdad ante la Ley

Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Derecho de libertad religiosa y de culto

Artículo III: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión

Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar

Artículo V: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Derecho a la constitución y a la protección de la familia

Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Derecho de protección a la maternidad y a la infancia

Artículo VII: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

Derecho de residencia y tránsito

Artículo VIII: Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Artículo IX: Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia

Artículo X: Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.

Derecho a la preservación de la salud y al bienestar

Artículo XI: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Derecho a la educación

Artículo XII: Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Derecho a los beneficios de la cultura

Artículo XIII: Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la pro- tección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

Derecho al trabajo y a una justa retribución

Artículo XIV: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Derecho al descanso y a su aprovechamiento

Artículo XV: Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.

Derecho a la seguridad social

Artículo XVI: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la inca- pacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles

Artículo XVII: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Derecho de justicia

Artículo XVIII: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Derecho de nacionalidad

Artículo XIX: Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

Derecho de sufragio y de participación en el gobierno

Artículo XX: Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Derecho de reunión

Artículo XXI: Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Derecho de asociación

Artículo XXII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Derecho a la propiedad

Artículo XXIII: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada corres- pondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

Derecho de petición

Artículo XXIV: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respe- tuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Derecho de protección contra la detención arbitraria

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incum- plimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Derecho a proceso regular

Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

Derecho de asilo

Artículo XXVII: Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

Alcance de los derechos del hombre

Artículo XXVIII: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

CAPITULO SEGUNDO

Deberes

Deberes ante la sociedad

Artículo XXIX: Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.

Deberes para con los hijos y los padres

Artículo XXX: Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

Deberes de instrucción

Artículo XXXI: Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.

Deber de sufragio

Artículo XXXII: Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.

Deber de obediencia a la Ley

Artículo XXXIII: Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.

Deber de servir a la comunidad y a la nación

Artículo XXXIV: Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.

Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.

Deberes de asistencia y seguridad sociales

Artículo XXXV: Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.

Deber de pagar impuestos

Artículo XXVI: Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos.

Deber de trabajo

Artículo XXXVII: Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.

Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero

Artículo XXXVIII: Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.

1.3 Teoría y Filosofía General de los Derechos Humanos

Origen y evolución de los derechos humanos

Concepto de derechos humanos

Son todo lo que necesitamos para vivir dignamente, es decir, todo lo que las personas y colectivos requieren para desarrollarse plenamente, como una buena alimentación, educación, salud, empleo, un medio ambiente sano, respeto a la integridad física y psicológica, libertad de expresión, de religión, de tránsito y muchas cosas más. Representan además, instrumentos que promueven el respeto a la dignidad humana, a través de la exigencia de la satisfacción de dichas necesidades.

Origen

Carta Magna de 1215

Introducción

A menudo se piensa de la Carta Magna como la piedra angular de libertad y la principal defensa contra la ley arbitraria e injusta de Inglaterra.

De hecho, contiene pocas declaraciones terminantes—25 cláusulas de 63, cláusulas 9, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 28, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 47, 48, 54—pero es una serie de concesiones involuntarias del Rey Juan a sus rebeldes barones en 1215 que se plasma en la primera definición detallada de las relaciones entre el rey y la nobleza.

Concepto

La Carta Magna es una cédula que el rey Juan sin tierra de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 “en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus iguales’” VALENCIA Vega, Alipio, Desarrollo del Constitucionalismo, La Paz, Bolivia, Juventud, 2da, 1988, pagina 81)

Antecedentes

En la sociedad feudal, los barones del rey tenían sus tierras “en feudo” Del bajo latín: “feudum”. Contrato por el cual los soberanos y los grandes señores concedían en la Edad Media tierras o rentas en usufructo, obligándose quien las recibía a guardar fidelidad de vasallo al donante, prestarle el servicio militar y acudir y acudir a las asambleas políticas y judiciales que el señor convocaba) del rey, por un juramento de lealtad y obediencia, y con la obligación para proporcionarle un número fijo de caballeros siempre que éstos se requirieran para el servicio del ejército.

Al principio los barones proporcionaron a los caballeros dividiendo sus propiedades—de que los más grandes y más importantes estaban conocidos como “Honorarios”—.

Pero en el tiempo del Rey Juan se había vuelto usual la conmutación de la obligación: en vez de servir como caballero se pagaba en dinero—el “scutage”—. Este rédito se destinaba al pago del ejército.

Además del servicio militar, la costumbre feudal le permitió al rey hacer ciertas, otras exacciones de sus barones.

En tiempos de emergencia, y en ocasiones especiales como el matrimonio de su hija mayor, él podría exigir de ellos una leva financiera conocido como un “aid” el auxilium).

Cuando un barón moría, él Rey podría exigir un deber de sucesión o “relief” el relevium) del heredero. Si no había ningún heredero, o si la sucesión fuera disputada, las tierras del barón podrían comisarse o “Escheated”' a la Corona.

Si el heredero era menor de edad, el rey podría asumir la curatela de las propiedades, y disfrutar todas las ganancias—vean la magnitud de expoliación—hasta que el heredero fuese mayor de edad.

El rey tenía el derecho, si quisiera, de vender al mejor postor tal curatela. Podía, inclusive, vender al heredero mismo en matrimonio, por el valor de las propiedades del heredero.

También podrían vender a las viudas e hijas en matrimonio.

El alcance para la extorsión y abuso en este sistema, si no fue aplicado benignamente, era evidente y había sido asunto de queja mucho antes que el Rey Juan subiera al trono.

Para lo peor los infructuosos esfuerzos del Rey Juan por defender sus dominios en Normandia y casi toda la Francia occidental llevaron a demandas opresivas sobre sus súbditos.

Los fracasos militares de Juan en Francia, los elevados impuestos y el abuso que hizo de sus privilegios reales y feudales provocaron la rebelión de los barones. Algunas de sus reclamaciones eran de índole personal, pero otras se basaban en el deseo de protegerse de los abusos de la autoridad del rey.

Los impuestos eran extorsivos; las represalias contra los que no pagaban eran crueles, y la administración de justicia de Juan se volvió considerablemente arbitraria.

En enero de 1215 tras una considerable discusión un grupo de barones exigió una carta de libertades como un resguardo contra la conducta abusiva del Rey. Los barones redactaron un documento Artículos de los Barones) que enviaron al monarca para que lo sancionara con el sello real. Cuando Juan rehusó hacerlo, los nobles se negaron a mantener su fidelidad, se levantaron en armas contra Juan y marcharon a Londres. Asaltaron y tomaron la ciudad en mayo del 1215.

El Rey, comprendiendo que debía llegar a un acuerdo se encontró con sus contrincantes en Runnymede—prado del Río Támesis— el 10 de junio y se reunieron el 15 de junio para negociar.

Las concesiones hechas por el Rey Juan se pulieron en el documento que había enviando los nobles—Artículos de los Barones—el cual fue estampado con el gran Sello del Rey Juan.

El 19 de junio los barones renovaron sus juramentos de obediencia al Rey.

Entretanto la cancillería real elaboró una Concesión Real formal, basada en los acuerdos alcanzados a Runnymede el cual se conoció como la Carta Magna.

La Concesión Real conocida como la Carta Magna

Como podría esperarse, el texto de la Carta Magna de 1215 muestra muchos rastros de apuro, y es claramente el producto de mucha negociación y de muchas manos.

Las cuatro copias se declaran haber sido “dado por nuestra mano en el prado que se llama Runnymede entre Windsor y Staines en el 15 día de junio en el 17 año de nuestro reinado” o sea el año 1215.

Cada uno difiere ligeramente en el tamaño, forma y texto.

Según las crónicas contemporáneas, copias de las cartas se distribuyeron a obispos, alguaciles y otros a lo largo del reino, pero el número exacto de copias que mandó la cancillería real en 1215 es desconocido.

Importancia

La Carta Magna estableció por primera vez un principio constitucional muy significante, a saber, que el poder del rey puede ser limitado por una concesión escrita. Y está considerada como la base de las libertades constitucionales en Inglaterra.

Los abusos fueron agravados por la dificultad de obtener la reparación para ellos. La Carta Magna provee los medios para que las quejas fueses ampliamente escuchadas, no sólo contra el rey y sus agentes sino contra los señores feudales menores.

Contenido

La mayoría de las cláusulas tratan cosas específicas (ej. 10, 11,) en vez de principios generales de derechos

Algunos de los agravios son autoexplicativos, otros sólo pueden entenderse en el contexto de la sociedad feudal en que ellos se labraron (4 - 8)

De algunas cláusulas, el significado preciso es todavía una cuestión de discusión (ej. 39)

Dos terceras partes de las cláusulas de la Carta Magna de 1215 se ocupan de los abusos, exacciones y del mal uso de sus poderes por los oficiales reales.

Varias cláusulas se tratan de las circunstancias especiales (ej 15) que rodearon la elaboración de la carta, y es como podría encontrarse en cualquier tratado de paz.

Las cláusulas que se tratan de los bosques reales (47, 48) sobre los cuales el rey tenía poderes especiales y de jurisdicción, reflejan la inquietud y ansiedades que se habían levantado a causa de una antigua tendencia real a extender los límites del bosque, al detrimento de los poseedores de las tierras afectadas.

Cuestión de la Iglesia católica

La primera cláusula, concediendo la libertad de la Iglesia, y confirmando su derecho para elegir a sus propios dignatarios sin la interferencia real en particular, refleja la disputa de Juan con el Papa sobre la elección de Stephen Langton como arzobispo de Canterbury.

Esta cláusula no aparece en los Artículos de los Barones, y su redacción grande y en negrilla parece estar intentando justificar su inclusión en parte, al menos, en la propia carta constitucional.

Carta de Habeas Corpus 1679

HABEAS CORPUS

La academia define al Hábeas corpus como al ¨ derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse¨.

Antecedentes. Hábeas corpus quiere decir ¨que tengas el cuerpo¨, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice.

El requerimiento va dirijido a toda clase de autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera legal.

Como antecedentes remotos se pueden señalar el interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del derecho aragones medieval.

Eficacia. El Hábeas corpus, para ser eficaz, requiere de un procedimiento de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad requerida no tiene obligación de presentar inmediatamente al detenido, sino también de informar sobre los motivos de su detención.

Denominación. En doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal: para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aunque esta ultima interpretación es la prevaleciente.

En algunos paises solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye la ¨acción de amparo¨.

AMPARO Y HABEAS CORPUS

Antecedentes del hábeas corpus

Se trata de una acción posesoria que se ejerce sobre una cosa o bien, en virtud del dominiun que el “hombre libre” tiene sobre su cuerpo. Estamos frente a un derecho patrimonial, en que el cuerpo -equiparado auna cosa- por estar sometido a la voluntad del propietario, era recobrado por el mediante interdicto. El esclavo, en cambio, por carecer de dominio sobre su cuerpo, no podía ejercer el interdicto. De ahí que éste se da sólo para el hombre libre que hubiere sido privado de tal condición por quien pretendía ser su amo.

EL JUICIO DE MANIFESTACION

El fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el reino de Aragón se puede tomar como el antecedente más inmediato del hábeas corpus. El sentido y la forma de lo que en la actualidad es el hábeas corpus.

El hábeas corpus fue reconocido en Inglaterra por ley del año 1640.

En nuestro sistema el recurso se da solamente contra actos de autoridades, pues si la detención es obra de un particular basta la denuncia ante un juez de la jurisdicción criminal, o bien ante la autoridad policial, para hacerla cesar.

Mediante el juicio de manifestación de las personas se separaba a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante. La persona detenida podía recurrir al justicia de Aragón, y examinado el juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste continuaba alojado en la cárcel a la espera del fallo definitivo y al amparo del justicia.

El justicia de Aragón (juez supremo que podía juzgar al rey mismo) era el baluarte más firme y seguro contra la opresión y la arbitrariedad.

Ningún ciudadano de cierta educación jurídica puede evocar sin admiración, en ese antiguo derecho aragonés, lo que fue el justicia de Aragón, la institución más gloriosa en la historia de la defensa de los derechos individuales y de la dignidad y entereza del poder judicial.

LA LEY DE HABEAS CORPUS INGLESA DE 1679

En 1215 la Carta Magna estableció limitaciones al poder real y consagró el principio de la libertad individual. Es evidente la necesidad de garantizar la vigencia real de este derecho por medios rápidos, prácticos y eficientes. La Petición de Derechos de 1628 menciona el hábeas corpus viene a garantizar definitivamente este derecho.

La ley de hábeas corpus de 1679 decía: “ Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias, precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un hábeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o detención, cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito.

La ley establece las penas al funcionario que no cumpla con el writ, como también la prohibición de volver a detener a la persona por el mismo delito, una vez puesto en libertad por hábeas corpus.

La ley de 1679 reglaba el hábeas corpus sólo para casos criminales, luego, por ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción, su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de hábeas corpus.

El hábeas corpus inglés es una institución que pone al amparo de los magistrados la libertad corporal del individuo.

EL HABEAS CORPUS EN LA ARGENTINA

La constitución nacional

En nuestra Constitución se omitió toda la referencia expresa del hábeas corpus.

El artículo 18 establece que ningún jabotante de ña Nación puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. El artículo 33 expresa que: “Las declaraciones, derechos y garantías, que enumera la Constitución, no serán entendidos como negaciónde otros derechos y garantías, no enumerados .

El hábeas corpus ha sido institucionalizado por las constituciones provinciales y reglado por leyes nacionales y provinciales.

La reforma constitucional de 1949 constitucionalizó el hábeas corpus en el artículo 29: “Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal, comprobada la violación, hará cesar la restricción o la amenaza.

LA LEGISLACION ARGENTINA

La ley 23.098 del año 1984 , por el artículo 3º corresponde hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública, que implique la limitación o la amenaza de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente; siendo igualmente, el caso de accionar por hábeas corpus, cuando se diera la circunstancia de que se agravara ilegítimamente, la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 4º)

El hábeas corpus en los casos de limitación de la libertad dispuesta con motivo del estado de sitio (art. 23 de la Constitución Nacional) la acción podrá comprobar: la legitimidad del Estado de sitio; la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio; agravación ilegítima de las condiciones de privación de la libertad; ejercicio del derecho de opción, artículo 23 de la Constitución.

La acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el interesado, o persona que lo haga en su favor (art. 5º). En los casos de hábeas corpus los jueces podrán declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal (art. 6º). Se considerarán definitivas, las sentencias de los tribunales superiores, a efectos de del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación (art. 7º).

La ley nacional de hábeas corpus tiene vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. No obstante, la vigencia de la ley no impedirá la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales de las provincias, cuando se considere más eficiente la protección del hábeas corpus (art. 1º).

La aplicación del hábeas corpus corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales (art. 2º).

La denuncia de hábeas corpus podrá ser formulada oralmente o por escrito (art. 9º). El auto de hábeas corpus, determinará en el plazo que el juez fije, lapresentación del autordel acto lesivo, con un informe circunstaciado del motivo (arts. 11 y 12). La audiencia se realizará con la presencia de las partes citadas, siendo obligatoria la presencia del detenido (arts. 13 y 14).

El juez admitirá o rechazará las pruebas ofrecidas en la audiencia. El juez oirá a los intervinientes (art. 15). Terminada la audiencia, el juez dictará inmediatamente la decisión (art. 17). Contra la decisión del juez, podrá apelarse por escrito u oralmente ante la Cámara (art. 19). Cuando se haga lugar a la denuncia, las costas del proceso serán a cargo del funcionario culpable (art. 23).

Diferencias entre el amparo y el hábeas corpus:

DIFERENCIAS ENTRE AMPARO Y HABEAS CORPUS EN LA ARGENTINA: JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA.

Habíamos dicho que, se había legislado en el orden federal y también en el provincial sobre el llamado recurso de hábeas corpus, como remedio rápido y fácil para quien se veía afectado en su libertad. Y, también, que en nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, había expresado: a) el hábeas corpus, sólo protege la libertad física o corporal, ante la detención ilegal o arbitraria; b) el hábeas corpus no es de aplicación, cuando se trata de los restantes derechos constitucionales no referidos a la libertad física; c) no siendo de aplicación el hábeas corpus, no existe otro instituto que proteja, en forma rápida y expeditiva, el goce y ejercicio de los restantes derechos constitucionales; d) los jueces no pueden arbitrar vías procesales no reguladas en las leyes de competencia.

Cuando se lleva a cabo la creación jurisprudencial del amparo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expresan los fundamentos del nuevo instituto, que hemos resumido en estos puntos: 1.- Procede el amparo para tutelar los derechos constitucionales, con excepción de la libertad física protegida por el hábeas corpus. 2.- No puede ser obstáculo para la aplicación del amparo su falta de reglamentación procesal, aplicándose en cuanto sea posible el trámite del hábeas corpus. 3.- El amparo protege contra actos del Estado y también contra actos de los particulares. 4.- El amparo procede no obstante la existencia de vía procesal ordinaria, si el trámite lento de ésta puede producir daño irreparable.

Nuestra acción de hábeas corpus garantiza la libertad física o corporal ante la detención ilegal o arbitraria. Además el hábeas corpus se da sólo contra el Estado y no contra los particulares.

La acción de amparo garantiza los derechos constitucionales con excepción de la libertad física y se da no sólo contra el Estado, sino también contra los particulares.

Resulta claro, entonces, que el hábeas corpus garantiza la libertad física, y que el amparo hace lo propio respecto de los restantes derechos constitucionales.

El hábeas corpus no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad. El amparo obliga, en general, a examinar la legitimidad de los actos administrativos, en controversia con la administración. Por eso, sin duda, la Corte Suprema ha resuelto como hábeas corpus algunos casos llamados de “amparo”.

Entre nosotros, no puede haber lugar alguno a confusión entre amparo y hábeas corpus.

LA ACCION DE AMPARO

Se llama acción de amparo a la acción judicial que puede iniciar una persona para solicitar a la justicia la protección de urgente (“sumaria”) de cualquiera de sus derechos individuales cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese por serlo -en forma ilegal o arbitraria- ya fuese por una autoridad pública o por un particular.

* La acción de amparo sólo puede iniciarse cuando no existe otro camino legal para hacer valer el derecho violado o amenazado.

Corresponde iniciar una acción de amparo cuando el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución, por un tratado internacional o por una ley, se vea amenazado, restringido o alterado -en forma actual o inminente- por un acto o una omisión de una autoridad pública o hasta de un particular.

* No incluyer la defensa de la libertad física o ambulatoria, que es protegida por otra acción: el hábeas corpus.

La acción de amparo fue incluida en la Constitución Nacional por la reforma de 1994. Se encuentra legislada en el orden nacional por la ley 16.986.

LA ACCION DE HABEAS DATA

Es una acción judicial que puede iniciar una persona para que organismos -públicos o privados- fque posean datos o información sobre ella, se los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los que destinan esa información.

Si se comprobara que esos datos son falsos o que se los ha reunido con fines discriminatorios, la persona afectada podrá exigir su supresión (mediante la eliminación total o parcial del archivo respectivo), o la rectificación de los datos cuestionados. También puede exigirse la confidencialidad de esos datos (o sea , que no se hagan públicos).

Como ejemplos de este tipo de almacenamiento de datos a los que se aplica la acción de hábeas data podemos citar los archivos policiales, los pertenecientes a servicios de inteligencia estatal, legajos de personal de empresas privadas, etc.

Esta norma constitucional responde a la experiencia histórica y a una realidad social: frecuentemente organismos púúblicos y privados almacenan datos sobre sus empleados, sobre adversarios políticos, etc., sin conocimiento de los mismos y utilizándolos arbitrariamente en su perjuicio. Así por ejemplo, una empresa podría utilizar datos sobre la salud de sus operarios -aun sin que ellos lo sepan- y discriminarlos si padecen, por ejemplo, una enfermedad grave.

Es importante saber que el ejercicio de la acción de hábeas data -según lo establece la Constitución Nacional- no pueda aplicarse para revelar el secreto de las fuentes de información periodísticas: en caso contrario, significaría una restricción a la libertad de prensa, expresamente protegida por nuestra ley fundamental.

Bill of Rights de 1689

La Carta de derechos o Declaración de derechos (en inglés Bill of Rights) es un documento redactado en Inglaterra en 1689, que impuso el Parlamento inglés al príncipe Guillermo de Orange para poder suceder al depuesto Jacobo. El propósito principal de este texto era recuperar y fortalecer ciertas facultades parlamentarias ya desaparecidos o notoriamente mermadas durante el reinado absolutista de los Estuardo (Carlos II y Jacobo II). Constituye uno de los precedentes inmediatos de las modernas «Declaraciones de Derechos», incluyendo:

1. El preámbulo de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776),

2. La revolucionaria Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y

3. La internacional Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

BILL OF RIGHTS
"DECLARACIÓN DE DERECHOS"

(de 13 de febrero de 1689)

Considerando que los Lores espirituales y temporales y los Comunes. reunidos en Westminster, representando legal, plena y líbremente a lodos los estamentos del pueblo de este reino. presentaron el 13 de febrero del año de NS (gracia) de 1688, a Sus Majestades, entonces conocidas con los nombres y títulos de Guillermo y María, príncipes de Orange, una declaración escrita. redactada por los mencionados Lores y Comunes en los siguientes términos:

Considerando que el fallecido Jacobo ll, con la ayuda de malos consejeros, jueces y ministros nombrados por el, se esforzó en subvertir y proscribir la religion protestante, y las leyes y libertades de este Reino:

Usurpando y ejerciendo el poder de dispensar de las leyes y aplazar su entrada en vigor y su cumplimiento, sin el consentimiento del Parlamento.

Encarcelando y procesando a varios prelados que, respetuosamente, le solicitaron que les excusara de prestar su consentimiento a la usurpación de este poder.

Ideando y patrocinando la creación, bajo la autoridad del Gran Sello, de un Tribunal, denominado Tribunal de Delegados para las causas eclesiásticas.

Cobrando, en beneficio de la Corona, ciertos tributos, bajo la excusa de una supuesta prerrogativa, para otros períodos y en forma distinta de la que habian sido votados por el Parlamento.

Reclutando y manteniendo, dentro de las fronteras del Reino y en tiempo de paz, un ejército permanente, sin consentimiento del Parlamento, y alistando en él a personas declaradas inhabilitadas.

Ordenando que muchos buenos ciudadanos protestantes fueran desarmados, mientras que los papistas eran armados y empleados con finalidades contrarias a la ley.

Violando la libertad de elegir a los miembros del Parlamento.

Acusando ante el Tribunal Real por delitos para cuyo conocimiento era únicamente competente el Parlamento, y celebrando otros procesos ilegales y arbitrarios.

Considerando que en los últimos años personas corrompidas, partidistas e inhabilitadas han sido elegidas y han formado parte de jurados y que, especialmente, personas que no eran propietarios libres han intervenido como jurados en procesos por alta traición.

Que se han exigido fianzas excesivas a personas sujetas a procedimientos penales, para no conceder los beneficios contenidos en las leyes relativas a la libertad de las personas.

I.
Que se han impuesto multas excesivas.

Que se han aplicado castigos ilegales y crueles.

Y que se han hecho concesiones y promesas del importe de las multas y confiscaciones, antes de que se hubieran obtenido las pruebas necesarias o la condena de las personas a las que se iban a aplicar estas penas.

Todo lo cual es total y directamente contrario a las leyes,
ordenanzas y libertades de este Reino.

Considerando que habiendo abdicado el difunto rey Jacobo ll, y habiendo quedado por ello vacantes el gobierno y el trono, Su Alteza el principe de Orange (a quien Dios Todopoderoso ha querido convertir en el glorioso instrumento que librara a este Reino del papismo y el poder arbitrario) ha hecho enviar, por consejo de los Lores espirituales y temporales y de varios miembros destacados de los Comunes, cartas a los Lores espirituales y temporales protestantes, y a los diferentes condados, ciudades, universidades, burgos y a los cinco puertos, para que eligieran a las personas que les representarían en el Parlamento que se debía reunir en Westminster el 22 de enero de 1688, con el objeto de acordar lo necesario para que su religión, leyes y libertades no volvieran, en lo sucesivo, a correr el peligro de ser destruidas, y habiéndose celebrado elecciones de acuerdo con las cartas citadas.

En estas circunstancias, los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, hoy reunidos en virtud de sus cartas y elecciones, y constituyendo la plena y libre representación de esta nación, examinando los mejores medios para alcanzar los fines indicados declaran, en primer lugar, como han hecho en casos semejantes sus antepasados, para defender y asegurar sus antiguos derechos y libertades:

Que el pretendido poder de suspender las leyes y la aplicación de las mismas, en virtud de la autoridad real y sin elconsentimiento del Parlamento, es ilegal.

II

Que el pretendido poder de dispensar de las leyes o de su aplicación en virtud de la autoridad real, en la forma en que ha sido usurpado y ejercido en el pasado, es ilegal.

III

Que la comisión para erigir el último Tribunal de causas eclesiásticas y las demás comisiones y tribunales de la misma naturaleza son ilegales y perniciosos.

IV

Que toda cobranza de impuesto en beneficio de la Corona, o para su uso, so pretexto de la prerrogativa real, sin consentimiento del Parlamento, por un período de tiempo más largo o en forma distinta de la que ha sido autorizada. es ilegal.

V

Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios.

VI

Que el reclutamiento o mantenimiento de un ejército, dentro de las fronteras del Reino en tiempo de paz, sin la autorización del Parlamento, son contrarios a la ley.

VII

Que todos los súbditos protestantes pueden poseer armas para su defensa. de acuerdo con sus circunstancias particulares y en la forma que autorizan las leyes.

VIII

Que las elecciones de los miembros del Parlamento deben ser libres.

IX

Que las libertades de expresión, discusión y actuación en el Parlamento no pueden ser juzgadas ni investigadas por otro Tribunal que el Parlamento.

X

Que no se deben exigir fianzas exageradas, ni imponerse multas excesivas ni aplicarse castigos crueles ni desacostumbrados.

XI

Que las listas de los jurados deben confeccionarse, y éstos ser elegidos, en buena y debida forma, y aquellas deben notificarse, y que los jurados que decidan la suerte de las personas en procesos de alta traición deberán ser propietarios.

XII

Que todas las condonaciones y promesas sobre multas y confiscaciones hechas a otras personas, antes de la sentencia, son ilegales y nulas.

XIII

Y que para remediar todas estas quejas, y para conseguir la modificación, aprobación y mantenimiento de las leyes, el Parlamento debe reunirse con frecuencia.

Reclaman, piden e insisten en todas y cada una de las peticiones hechas, como libertades indiscutibles, y solicitan que las declaraciones, juicios, actos o procedimientos, que han sido enumerados y realizados en perjuicio del pueblo, no puedan, en lo sucesivo, servir de precedente o ejemplo.

Hacen esta petición de sus derechos, particularmente animados por la declaración de S. A. R. el príncipe de Orange, que los considera el único medio de obtener completo conocimiento y garantía de los mismos respecto de la situación anteriormente existente.

Por todo ello tienen la completa confianza de que S. A. R el príncipe de Orange terminará la liberación del Reino, ya tan avanzada gracias a él, y que impedirá, en lo sucesivo, la violación de los derechos y libertades antes enumerados, así como cualquier otro ataque contra la religión, derechos y libertades.

Los mencionados Lores espirituales y temporales y los Comunes, reunidos en Westminster, resuelven que Guillermo y María, príncipe y princesa de Orange, son y sean declarados, respectivamente, rey y reina de Inglaterra, Francia.

Conceptos fundamentales


· Históricos. Están vinculados profundamente con la realidad histórica, política y social.
· Inalienables. No es posible cambiar de titular a un derecho, por lo tanto tampoco es imposible enajenarlos.
· Imprescriptibles. Tienen un carácter permanente, por lo que no pueden desaparecer o dejar de ser reconocidos por el mero transcurso del tiempo.
· Universales. Son de todas las personas, sin distinción cual ninguna.
· Indivisibles. Todos son importantes, ninguno puede separarse de otro.
· Interdependientes. Todos los derechos humanos están articulados.
· Dinámicos. Se encuentran en un proceso de constante evolución, son cambiantes.
· Son progresivos. Su tendencia es al avance, de ninguna manera a la regresión o cancelación, tanto en lo que corresponde al contenido protegido como a la eficacia y procedimiento para su cumplimiento.

La prelación ontológica del derecho personal respecto de la obligación recíproca

Esto significa que la obligación recíproca (que es el derecho de garantizar un bien superior que es el bienestar colectivo), debe estar sobre el interés particular en todo momento.

Sujetos tutelados por los derechos humanos.

Como su nombre lo indica, se tutelan derechos de los seres humanos, luego, son estos los sujetos tutelados. Las víctimas son las personas directamente afectadas en un hecho.

La definición de Derechos Humanos propuesta, propone y supone una cultura de respeto a los derechos humanos en la que dicho goce, ejercicio y exigencia reclama tanto al Estado sobretodo en lo que se refiere a justicia, entendida como la posibilidad de goce y ejercicio equitativo de todos los derechos humanos.

Esta noción de cultura implica el trabajo arduo y participativo de la sociedad en general, buscando el respeto para la dignidad de todas las personas, promoviendo un mundo más habitable y armonioso.

El estado debe tutelar que estos derechos humanos no se vean afectados de acuerdo con los siguientes puntos.

1) Respetar:


- El Estado no puede interferir en el disfrute de los Derechos Humanos.


- El Estado no puede fomentar que otros interfieran en el disfrute de los Derechos Humanos.


- El Estado debe buscar la satisfacción de los Derechos Humanos de las personas individuales o colectivas tomando en cuenta su identidad (cultural, social, sexual, de género, etc.), así como sus necesidades y deseos.

2) Proteger:


- El Estado debe prevenir que los derechos de la población sean violados o restringidos por la acción de terceros (por ejemplo empresarios, trasnacionales, caciques, etc.).

3) Asegurar un mínimo esencial para el disfrute de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA):

- El Estado debe asegurar la satisfacción de los niveles esenciales de cada uno de los derechos, aún en periodos de limitaciones graves de recursos.

4) Promover:


- El Estado debe elaborar y poner en acción políticas públicas de corto, mediano y largo plazo encaminadas a garantizar el respeto, la protección y el aseguramiento del goce de los Derechos Humanos.

5) Establecer y cumplir con los objetivos que demuestren progreso:


- El Estado debe demostrar que no sólo está garantizando un mínimo, sino que está caminando hacia el cumplimiento de metas más ambiciosas en cuanto los Derechos Humanos.

6) Adoptar medidas inmediatas:


- En un plazo razonablemente breve, a partir del momento mismo de ratificación de los pactos, los Estados deben adoptar medidas consistentes, en actos concretos y deliberados, orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de la totalidad de los Derechos Humanos.

7) Satisfacer:


- El Estado debe satisfacer de manera plena el disfrute de los Derechos Humanos.


- El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, a todas las personas y colectivos que se encuentren bajo su jurisdicción, la oportunidad de satisfacer adecuadamente las necesidades reconocidas en los instrumentos de Derechos Humanos, que no puedan alcanzarse mediante el esfuerzo personal.

8) Sancionar los delitos cometidos por servidores públicos o personas.

- En esta función se debe auxiliar de la función estatal encargada de perseguir delitos (en el caso de México le corresponde al Ministerio Público quien depende de la Procuraduría General de la República, en el caso de EEUU, le corresponde al FBI).

9) No discriminación:


- El Estado debe adoptar medidas especiales -incluyendo medidas legislativas y políticas diferenciales- para las mujeres y en resguardo de grupos en situación de vulnerabilidad, así como de sectores históricamente desprotegidos.


- El Estado debe evitar hacer políticas, leyes, programas o acciones que discriminen cualquier grupo o colectivo.

Titularidad del derecho a la vida

Todos los seres humanos tienen derecho a la vida, e un bien superior que se debe garantizar por todos los medios posibles, resultado que la pena capital atenta contra este derecho.

Sujetos violadores de los derechos humanos.

En general puede ser cualquier autoridad que tenga la característica de decisión per se y ejecución de sus resoluciones.

Hablamos de violación a los derechos humanos cuando los funcionarios, servidores públicos o autoridades abusan del poder que tienen, vulnerando o negando los derechos de las personas o, incluso, cuando amenazan con negarlos, no respetarlos o no hacerlos respetar.

Si el Estado no respeta y garantiza los derechos humanos, si no sanciona a los responsables de violarlos se convierte en: Estado violador de derechos humanos.


Cómplice de los servidores públicos violadores de los derechos humanos.
Atenta de manera grave contra la humanidad.

Debe ser denunciado a la comunidad internacional. Corresponde a todos, autoridades y ciudadanos cuidar que los derechos humanos sean respetados, promovidos y difundidos en la sociedad y en cada familia, comunidad, etc.

Los derechos humanos y los derechos subjetivos

Los primeros son aquellos que se adquieren desde el nacimiento por el simple hecho de ser una humanos, los segundos se adquieren dependiendo del Estado que garantice ciertos derechos.

Diferencia respecto de las garantías individuales

Los derechos humanos son de carácter ideológico dogmático y las garantías están establecidas en una constitución, son el mínimo de derechos que se deben observar y respetar, las garantías individuales en su esencia contienen derechos humanos.

Diferencia respecto a los derechos de la personalidad

La personalidad es una figura jurídica que encubre al ser humano, mientras los derechos humanos aplican a todos los derechos personales exigen ciertos requisitos que son los atributos de la personalidad.

1. Nacionalidad.

2. Estado Civil.

3. Nombre.

4. Propiedad. ETC.

Universalidad de los derechos humanos

Esta cualidad radica en que los derechos humanos son atributo de todo ser humanos (en todo el mundo), sin importar raza, creencia, edad, etc.

Declaración americana de los derechos y deberes del hombre

Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.

Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.

CAPITULO PRIMERO

Derechos

Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona

Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Derecho de igualdad ante la Ley

Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Derecho de libertad religiosa y de culto

Artículo III: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión

Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar

Artículo V: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Derecho a la constitución y a la protección de la familia

Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Derecho de protección a la maternidad y a la infancia

Artículo VII: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

Derecho de residencia y tránsito

Artículo VIII: Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Artículo IX: Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia

Artículo X: Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.

Derecho a la preservación de la salud y al bienestar

Artículo XI: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

Derecho a la educación

Artículo XII: Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.

Derecho a los beneficios de la cultura

Artículo XIII: Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la pro- tección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

Derecho al trabajo y a una justa retribución

Artículo XIV: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Derecho al descanso y a su aprovechamiento

Artículo XV: Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.

Derecho a la seguridad social

Artículo XVI: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la inca- pacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles

Artículo XVII: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Derecho de justicia

Artículo XVIII: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

Derecho de nacionalidad

Artículo XIX: Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

Derecho de sufragio y de participación en el gobierno

Artículo XX: Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

Derecho de reunión

Artículo XXI: Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Derecho de asociación

Artículo XXII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Derecho a la propiedad

Artículo XXIII: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada corres- pondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

Derecho de petición

Artículo XXIV: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respe- tuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Derecho de protección contra la detención arbitraria

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incum- plimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Derecho a proceso regular

Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

Derecho de asilo

Artículo XXVII: Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

Alcance de los derechos del hombre

Artículo XXVIII: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

CAPITULO SEGUNDO

Deberes

Deberes ante la sociedad

Artículo XXIX: Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.

Deberes para con los hijos y los padres

Artículo XXX: Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

Deberes de instrucción

Artículo XXXI: Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.

Deber de sufragio

Artículo XXXII: Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.

Deber de obediencia a la Ley

Artículo XXXIII: Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.

Deber de servir a la comunidad y a la nación

Artículo XXXIV: Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.

Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.

Deberes de asistencia y seguridad sociales

Artículo XXXV: Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.

Deber de pagar impuestos

Artículo XXVI: Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos.

Deber de trabajo

Artículo XXXVII: Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.

Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero

Artículo XXXVIII: Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.

Teoría de las generaciones sucesivas

Explica que los derechos humanos surgen de acuerdo a etapas específicas y que se generan distintas generaciones de estos.

Generaciones de derechos humanos

La teoría tradicional se encarga de clasificarlos en tres generaciones. Los derechos humanos se han ido reconociendo a lo largo de la historia, a través de un lento proceso de aprendizaje moral que no ha terminado todavía. En este proceso se pueden distinguir, hasta ahora, tres grandes fases, que se suelen denominar "las tres generaciones' de los derechos humanos.

PRIMERA GENERACIÓN:

LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD

La "primera generación" es la de los DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.


Empezaron a ser reivindicados por la burguesía frente al Antiguo Régimen a
partir del siglo XVI: el derecho a la vida y a la integridad física, a pensar y
expresarse libremente, a participar en el gobierno del propio país, a no ser
detenido sin un motivo legal a ser juzgado con garantías de imparcialidad, a
tener propiedad, a comerciar libremente, etc.


En líneas generales podemos considerar estos derechos como inspirados un valor moral básico que les sirve de guía: la libertad.

SEGUNDA GENERACION:

LOS DERECHOS DE LA IGUALDAD


La segunda generación" se refiere a los DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, como el derecho al empleo y al salario justo, a la vivienda, a la salud, a la educación, a la cultura, a una pensión de jubilación, etc. Estos derechos fueron reivindicados sobre todo por el movimiento obrero a lo largo de los últimos siglos. Con ellos se pretende dotar de un apoyo real a los derechos de la primera generación, porque difícilmente se pueden ejercer los derechos civiles y políticos si no se tiene un mínimo de ingresos económicos. una protección contra la enfermedad o unos mínimos de nivel cultural.


Este tipo de exigencias fue abriendo el camino a una nueva mentalidad según la cual es necesario que el estado no se limite a mantener el orden publico y el cumplimiento de los contratos, sino que actúe positivamente para que los derechos de la primera generación no sean un privilegio de unos cuantos, sino una realidad para todos. Por esta razón se dice que la segunda generación constituye un conjunto de exigencias de la igualdad.

TERCERA GENERACION:

LOS DERECHOS DE LA SOLIDARIDAD


Los llamados derechos de la tercera generación" incluyen en que toda persona tiene que NACER Y VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE SANO. no contaminado de polución y de ruido, y también el derecho a NACER Y VIVIR EN UNA SOCIEDAD EN PAZ. Estos derechos no han sido recogidos todavía en una declaración internacional, pero son tan básicos como los anteriores, porque si se vive en un ambiente contaminado o en un ambiente de guerra, difícilmente se pueden cumplir los derechos de la primera y segunda generación.


Es necesaria la SOLIDARIDAD INTERNACIONAL para que se puedan cumplir los de la tercera generación: ¿cómo se podrá acabar con la contaminación del medio ambiente si tinos países se comprometen a no contaminar x otros no? ¿Cómo se podrá acabar con las guerras mientras no haya un firme compromiso de todos para controlar en tráfico de armas?

Teoría unitaria de los derechos humanos

Establece una unidad totalizadora de los derechos humanos. Sin diferencia de surgimiento por etapas.

Filosofía de los derechos humanos

Los Derechos Humanos responden a las necesidades de las personas, grupos y sociedades y garantizarlos promueve el ejercicio de la dignidad.

El concepto de Derechos Humanos es integral, ya que son interdependientes, es decir que no hay un derecho más importante que otro, lo que implica que la violación a uno solo de ellos, repercute en múltiples violaciones, además que la realización de un derecho posibilita la realización de otros.

El concepto derechos humanos es universal e incluyente, ya que son necesarios para todas y cada una de las personas, tanto en lo individual como en lo colectivo, en el marco de la situación histórica, temporal y cultural que rodea la convivencia de las personas.

Por lo tanto, el modo de realización de los derechos humanos depende de la situación social, política y cultural de los grupos humanos que los ejercen, defienden y reivindican.

Reconocemos, pues que la universalidad de los derechos humanos está dada en tanto los seres humanos somos distintos, es decir, nadie tiene que renunciar a su identidad, forma de ser o de pensar para poder ejercer sus derechos.

Además esta noción de derechos humanos se ofrece como discurso para la acción social, ya que su fuente es popular, alimentada por distintos sectores de la sociedad (mujeres, indígenas, ecologistas, trabajadores, etc.) que reivindica la integralidad, la interdependencia, la colectividad y la equidad.

Función de los derechos humanos

Estos funcionan como una garantía para preservar una sana convivencia social en un ambiente de respeto por los derechos del semejante.